Voto concurrente num. 14/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-09-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación09 Septiembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,2774
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la señora M.N.L.P.H. en el juicio de amparo directo 14/2021.


En sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la resolución del asunto citado al rubro, en el sentido de otorgar la protección constitucional a la parte quejosa: al respecto, voté con el sentido de la resolución, con voto concurrente, apartándome de las consideraciones.


1. En primer lugar, debo aclarar que la resolución aprobada por la Sala retomó en su literalidad las consideraciones sostenidas en el amparo directo 18/2020,(1) asunto el que voté en contra. Sin embargo, no hay discrepancia con mi voto a favor del sentido en el amparo directo 14/2021.


Ello, pues como consta en el voto particular que formulé en el precedente AD. 18/2020, la razón esencial por la que no compartí la resolución de dicho asunto, obedeció a que en ese caso, se cuestionó por la parte accionante la existencia del reconocimiento de filiación que se atribuyó a la persona fallecida respecto del segundo registro de nacimiento cuestionado en el juicio, pues allá se alegó que la persona que presuntamente hizo el reconocimiento de maternidad de la menor de edad involucrada (sin que existiera vínculo biológico entre ellas), no firmó el acta de nacimiento, obtenida del libro de registro civil; y fue precisamente este argumento uno de los que toralmente acogió la autoridad responsable para declarar que resultaba nula la segunda acta de nacimiento.


Sin embargo, la resolución aprobada por la Primera Sala en dicho precedente sostuvo la existencia indiscutible de la voluntad de la persona que hizo el reconocimiento en el segundo registro, y sobre esa premisa desarrolló el resto de las consideraciones; sin examinar ni esclarecer si efectivamente existía la firma o no, es decir, sin desestimar la razón en la que la autoridad responsable hizo descansar su decisión, lo que a mi juicio resultaba una cuestión medular que era ineludible dilucidar, y ello me llevó a votar en contra, además de otras cuestiones que no compartí del estudio respectivo, por ejemplo, la consideración de que la legitimación de la promovente pudo ser acreditada durante el juicio, aunque no la tuviera en el momento en que presentó su demanda.


Pero en el caso del amparo directo 14/2021, no se presentaron esas situaciones fácticas, pues la acción de nulidad respecto de las segundas actas de nacimiento no se basó ni fue parte de la litis o de las consideraciones del órgano de alzada, algún argumento en el que se cuestionara si hubo o no reconocimiento filiatorio; además que en este caso, de las copias de las actas originales controvertidas que fueron exhibidas en el juicio, se observa al calce la firma de la persona que hizo el reconocimiento de paternidad; de igual modo, aquí, en el momento en que se presentó la demanda del juicio natural, la persona accionante ya había sido instituido heredero en el sucesorio respectivo.


De modo que en este juicio de amparo no prevalecieron las mismas razones que sustentaron mi voto en contra en el precedente.


2. En cuanto al fondo de la resolución aprobada, coincido en la decisión de otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, pero bajo las consideraciones siguientes:


En el caso, es indiscutible la ilicitud de los segundos registros de nacimiento, pues ninguna persona está autorizada a comparecer ante el oficial del Registro Civil para hacer un reconocimiento de paternidad o maternidad en un segundo registro de nacimiento, cuando ya existe un reconocimiento previo, es decir, cuando existe un acta de nacimiento en la que consta como padre o madre del registrado una persona distinta, sin antes invalidar previamente ese primer registro ante autoridad judicial. Inclusive, tratándose de menores de edad con los que no se tiene un vínculo biológico, no es dable hacer un posterior reconocimiento en un segundo registro de nacimiento, sino que deben seguirse los procedimientos judiciales para privar al progenitor de la patria potestad y realizar la adopción de las personas menores de edad para establecer la filiación jurídica.


No obstante, estimo que la nulidad de un segundo registro de nacimiento no puede decretarse indefectiblemente en todos los casos, únicamente a partir de atender a la ilicitud de la conducta observada por quien acudió a hacer un reconocimiento que legalmente era inviable; sino que, casuísticamente, han de ponderarse por lo menos dos situaciones.


Primero, la afectación al derecho a la identidad de la persona registrada, pues podrá haber casos en los que, el transcurso del tiempo ya haya permitido a ésta la construcción y consolidación de una identidad, en el contexto de su realidad social, que deba ser protegida, privilegiándola frente a otras situaciones; lo cual se presentó en el caso, ya que los quejosos demostraron que por lo menos los últimos cuarenta años de su vida, han ostentado un nombre con el apellido de la persona (varón) que los reconoció como hijos en el respectivo segundo registro, y han construido una identidad a partir de ese nombre y conformando una familia con él, a quien trataron como padre.


Segundo, atender al hecho de que, si quien hizo el reconocimiento de paternidad que resulta ilícito ya falleció, no hay posibilidad de que éste corrigiera su actuación a fin de generar los actos jurídicos necesarios que le permitieran establecer la filiación jurídica.


Pese a lo anterior, disiento de la argumentación de la resolución aprobada, en cuanto se postula la existencia de una "filiación por solidaridad", y se sostiene que se trata de una nueva forma de filiación. Me parece que no deben bastar las buenas intenciones o la solidaridad humana para generar una filiación; la única figura jurídica para establecer la filiación es el reconocimiento que se hace de la paternidad o la maternidad en un registro de nacimiento único y válido; lo que la Primera Sala ha hecho en sus precedentes, no es crear nuevas formas de filiación, sino validar reconocimientos de personas como hijas o hijos (paternidad o maternidad) atendiendo a su realidad social y en una ponderación de los derechos en juego.


En mi opinión, lo correcto es que siempre se sigan los cauces legales para establecer la filiación; y si ya existe un primer registro de nacimiento, tiene que ser invalidado judicialmente para remover primero el reconocimiento de paternidad o maternidad que ya consta en éste, en el entendido que, si no hay una relación biológica o derivada de procedimientos de reproducción humana asistida consentidos por quien busca reconocer a una persona menor de edad, tendrá que acudirse al procedimiento de adopción para establecerla.(2)


Otro tenor de la argumentación de la resolución aprobada que no comparto, o que por lo menos estimó necesario aclarar con mayor precisión, es el relativo a que el heredero tiene un interés jurídico ilimitado pero casuístico, y conforme a él, puede "desconocer la voluntad" de las personas que aparecen en el acta de nacimiento o "cuestionar" dicha voluntad.


En mi punto de vista, la finalidad de que la ley conceda al heredero legitimación para reclamar la nulidad de actas del registro civil, es para cuestionar la autenticidad de la manifestación de voluntad de alguna de las personas que aparezcan en las actas (alegar su falsedad), o para demostrar vicios del consentimiento de quien realizó el acto relativo; pero no se refiere propiamente a que el heredero pueda desconocer, per se, la voluntad de quien haya hecho un reconocimiento de paternidad o maternidad, por no estar de acuerdo con ella; pues bajo esa lógica, evidentemente se podrían revertir reconocimientos de paternidad válidos, por voluntad de terceros, y ello no es acorde con el propio sistema jurídico que rige la filiación, ni pudo ser el sentido del supuesto normativo referido.


De manera que, en el caso, no bastaba que el actor evidenciara que el segundo registro fuere ilícito por existir uno previo, sino que era menester que se postulara y demostrara falta de autenticidad o vicios del consentimiento, en relación con el reconocimiento. Pero al margen de ello, reitero, pese a que formalmente existiere la ilicitud por tratarse de un segundo registro, es dable ponderar las afectaciones que la nulidad de éste pudiera traer consigo en determinados casos, respecto del derecho a la identidad de la persona registrada.


Por otra parte, tampoco comparto el párrafo 122 de la resolución, en cuanto se dice, haciendo referencia a la resolución de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, lo siguiente: "En tales circunstancias, se instituye la protección legal y la organización y desarrollo de la familia, concebida como modelo ideal por el Constituyente Permanente, a la conformada por padre, madre e hijos. Ése es el verdadero espíritu de la Ley Fundamental, la conceptualización de una figura de interés público tutelada a la luz del deseo y la necesidad social."


Ello, pues esta mención no fue una consideración del Tribunal Pleno en ese precedente, sino un argumento del allí accionante; y lo que el Alto Tribunal sostuvo es contrario a ello, pues estableció que la Constitución protege la organización y desarrollo de la familia, como realidad social, en todas sus manifestaciones y que no hay una familia ideal, ni se puede considerar como tal a la estructura tradicional conformada por padre, madre e hijos.


Por último, contrario a lo que se determinó en la resolución aprobada por la Sala, considero que debió privarse de efectos a las actas de nacimiento primigenias, y no sostener que prevalecían como válidas y, por tanto, que también seguía vigente la filiación jurídica de las personas registradas con el padre biológico, dejando a su discreción y arbitrio promover un procedimiento para la terminación de dicha filiación.


En el caso, considero que, si los demandados defendieron la validez de sus segundas actas de nacimiento porque son las acordes con su identidad, y la Primera Sala ha declarado dicha validez con todo lo que ello implica, que entre otras cosas será el reconocimiento de todos los derechos derivados de la filiación, y para efectos del caso, los hereditarios. Además, son mayores de edad y, por ende, ya no están sujetos a patria potestad; lo correcto es que no prevalezcan dos registros de nacimiento que validan dos identidades y dos estados filiatorios; se debieron invalidar los primeros, ordenar su cancelación y su reserva, para no propiciar inseguridad jurídica o el mal uso de los registros de nacimiento.(3)


Así, bajo las anteriores consideraciones, sustento mi voto con el sentido de la resolución.








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1. Resuelto bajo la ponencia de la señora M.A.M.R.F., el uno de septiembre de dos mil veintiuno.


2. Inclusive, esta misma postura sostuve respecto a la resolución del amparo directo en revisión 6179/2015, en el que se resolvió también una problemática filiatoria en relación con la nulidad de un acta de nacimiento.


3. Así procedió la Primera Sala en la resolución del amparo directo en revisión 6179/2015 donde, aun tratándose de un primer registro de nacimiento que se estimó contenía hechos falsos porque quienes registraron a la menor de edad allí involucrada no eran sus padres biológicos, se ordenó la cancelación de dicha acta y que quedara reservada, debiéndose expedir una nueva, en la que constara que la filiación se establecía conforme a la resolución judicial. De igual modo, así procedió la Sala en la resolución del amparo directo 34/2016 donde, existiendo dos registros de nacimiento, uno hecho en primer término por el progenitor biológico, y uno posterior hecho por quien había fungido como padre de hecho, habiéndose determinado que debía prevalecer como válido el segundo registro de nacimiento en aras de privilegiar la realidad social del menor conforme a su interés superior, se ordenó cancelar el primero.

Este voto se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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