Voto concurrente num. 14/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-09-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación09 Septiembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,2779
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en el amparo directo 14/2021.


En la sesión pública ordinaria celebrada el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, determinando por unanimidad amparar a la quejosa.


El amparo se concedió para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, emita otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en la propia ejecutoria realice lo siguiente:


a) Desestime la acción intentada por **********.


b) Declare la validez de las segundas actas de nacimiento a nombre de ********** y de **********, ordenando la anotación marginal de que existe un acta previa, en la que se les otorgaron los nombres de ********** y **********.


c) Declare la validez de las primeras actas de nacimiento en las que se les registró con los nombres de ********** y **********, haciendo la anotación marginal de que existen unas actas posteriores en las cuales se registraron esas mismas personas con los nombres de ********** y ********** y, en consecuencia, se giré oficio al Registro Nacional de Población, a efecto de que se cancele la Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP) que se les otorgó con base en dichas actas.


d) Deje expedito el derecho de ********** y **********, para demandar la terminación de filiación que tienen con su padre biológico **********.


Aunque comparto el sentido de la sentencia, estimo que la parte actora no puede desconocer la voluntad expresada por **********, al reconocer como hijos, a los entonces menores de edad **********, ambos de apellidos **********, pues es evidente que lo hizo teniendo pleno conocimiento de que no eran sus hijos, de que ello generaría una filiación de hecho y las consecuencias legales que ésta podía generar.


No obstante, no comparto que en la sentencia se hable de esa filiación, como una filiación "por solidaridad", porque me parece que en la sentencia se construye una clase de filiación que no tiene una regulación o reconocimiento legal en el Código Civil aplicable; por ello, considero que sólo se debe hablar de una filiación de hecho, pues es el legislador, en uso de sus atribuciones, el que debe regular y en su caso designar cómo debe denominarse a este tipo de filiación.


Por lo anterior, aunque comparto el sentido de la sentencia, emito el presente voto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Este voto se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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