Voto concurrente num. 133/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2016 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Versión electrónica,20001
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. EN EL AMPARO EN REVISIÓN 133/2012.


En sesión pública de fecha 21 de agosto de 2012 resolvimos en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo en revisión 133/2012, caso que fue atraído por ésta, en conjunto con otros, para efecto de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso R.R. contra el Estado mexicano, de manera "remedial" ante la falta de modificación de la legislación por parte del Poder Legislativo Federal, primera autoridad obligada, para eliminar la incompatibilidad del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, interpretado de manera conforme con los artículos 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y para generar un criterio acorde con la sentencia internacional.


En el presente caso la pregunta constitucional que teníamos que contestar era si un proceso penal seguido ante la jurisdicción militar en el que la víctima era un civil era válido. En este si bien compartí el sentido de la sentencia en cuanto a declarar la invalidez del proceso, me aparté de algunas consideraciones y efectos, por lo que estimé necesario reservar mi derecho a formular un voto concurrente.


I.A.


Aproximadamente a las diez horas con treinta minutos del veinte de junio de dos mil nueve, sobre el tramo carretero que comunica a los municipios de Tlapa de Comonfort y Huamuxtitlán, G., específicamente en el crucero de Santa Cruz, se encontraba instalado un puesto de control militar (retén) que marcó el alto a un autobús de pasajeros. Durante la inspección, los elementos del ejército se percataron que un civil portaba botas militares "SEDENA correspondientes a la segunda ministración de dos mil ocho"; el chofer del camión de pasajeros cerró intempestivamente la puerta del camión y lo puso en marcha "intentando arroyar al personal militar". Al darse cuenta de ello, diversos soldados de infantería dispararon contra la unidad, entre estos se encontraba el que fue procesado en la causa penal de la que deriva el presente amparo en revisión. Uno de los disparos realizados por el procesado, impactó en el medallón del automotor y penetró por el respaldo del asiento en el que iba sentado un civil, al que le ocasionó lesiones en el cuello y posteriormente la muerte.


Con motivo de los hechos anteriores, la Procuraduría General de Justicia del Estado de G. inició la averiguación previa ZAR/02/038/2009; simultáneamente, el Agente del Ministerio Público Militar de la 35/a Región Militar tramitó la diversa indagatoria 35ZM/40/2009. El Ministerio Público del Fuero Común Estatal declinó la competencia para seguir investigando los hechos, remitiendo el expediente a la autoridad militar, que agregó a su expediente la primera de las indagatorias en comento. El Ministerio Público Militar ejerció acción penal en contra del soldado.(1)


Interposición del amparo. Los quejosos, familiares de la víctima, interpusieron el amparo esencialmente contra la declinación de competencia en favor del Agente del Ministerio Público adscrito a la 35 Zona Militar, realizada por el Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común en aplicación del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar el cual consideraron que vulnera lo dispuesto por el numeral 13 de la Constitución Federal, porque faculta a los Tribunales Militares para que extiendan su jurisdicción sobre personas que no pertenecen a las fuerzas armadas. Así, además del acto de aplicación, impugnaron la expedición, refrendo, publicación y aplicación del referido artículo del Código de Justicia Militar, ordenamiento legal que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y tres.


En el juicio de amparo, el Juez de Distrito realizó el estudio de fondo y declaró fundado el concepto de violación planteado por los quejosos sobre que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar vulnera lo dispuesto por el artículo 13 constitucional, ya que en este la carta magna acota la jurisdicción militar para delitos y faltas a la disciplina militar de modo que no se extienda a personas que no pertenezcan al ejército.


Lo anterior, porque consideró que de la interpretación del artículo 13, la jurisdicción militar está acotada única y exclusivamente a los delitos y faltas cometidos contra la disciplina militar, pues debido a lo concreto del término "disciplina militar", se evidencia que su especificación y alcance corresponderá al legislador ordinario, quien deberá precisar cuáles son esas faltas y delitos; sin embargo, señaló que la determinación de los supuestos hipotéticos legales no permite una libre configuración legislativa, puesto que el mandato constitucional establece dos importantes restricciones: a) Está prohibida la jurisdicción militar sobre personas que no pertenezcan al ejército; b) Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil (paisano), conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Fundamentó la anterior determinación además con base en el artículo 20, apartado C, fracción II, y con base en la jurisprudencia de la CoIDH dictada en el caso R.P..


Luego, el Juez de Distrito determinó, con base en la determinación del Pleno en el expediente varios 912/2010 dictada en cumplimiento de la sentencia de la CoIDH, que el artículo 57 fracción II, del Código del Justicia Militar es incompatible con el artículo 13 constitucional, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo anterior otorgó el amparo a los quejosos para efectos de que dicho artículo no se les vuelva a aplicar, para que el J.M. se declare incompetente y para que decline competencia en favor del Juzgado de Distrito del Estado de G..


En contra de dicha determinación, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Juez Sexto Militar de la Primera Región Militar, interpusieron recursos de revisión. Tras ser admitidos los recursos por el Tribunal Colegiado y registrado como recurso de revisión 39/2012, el Pleno de la SCJN determinó reasumir competencia para conocer de dicho asunto y lo registró con el número de expediente Amparo en Revisión 133/2012.


II. Consideraciones de la mayoría


El Tribunal Pleno confirmó en sus términos la determinación del Juez de Distrito, determinando la invalidez del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, y para efecto de que el proceso sea repuesto ante la jurisdicción federal.


III. Razones del disenso


El problema enfrentado no es sólo el de determinar las condiciones de interpretación y aplicación del artículo 13 constitucional, sino el de determinar cuál es la posición general de las fuerzas armadas en nuestro orden constitucional. Presente en el Constituyente de 1857 y reiterado en 1917, esta preocupación condujo a establecer un marco acotado para la actuación de los integrantes de las fuerzas armadas.


Como expuse en el voto particular relativo al amparo en revisión 989/2009, si los antecedentes legislativos fueron certeros en su intención de acotar la acción militar, el devenir histórico jurisdiccional careció de uniformidad. Desde aquella ocasión y ante la falta de una interpretación articulada del artículo 13 mencionado, me pregunté por la existencia de razones constitucionales que tornaran deseable que los tribunales ordinarios ejercieran jurisdicción sobre aquellas controversias penales que versaran sobre conductas delictivas ajenas al orden militar o en las que el sujeto pasivo fuera civil.


En efecto, sostengo que de la interpretación armónica de los artículos 13 y 129 constitucionales, el fuero militar en tiempos de paz es aplicable sólo contra los delitos y faltas a la disciplina militar, dentro de los espacios a que se refiere la segunda parte del artículo 129, siempre y cuando no existiera un civil involucrado.


Así bien, para la resolución asuntos relativos al fuero militar, considero se debe partir de la distinción hecha por la Constitución en su artículo 129, entre tiempo de paz y tiempos de guerra y de que en tiempos de paz hay dos supuestos en los que sí pueden actuar las fuerzas armadas: con la suspensión de derechos y garantías declarada conforme al artículo 29 constitucional y en el supuesto establecido en el artículo 89 constitucional, fracción VI, en que el Presidente de la República hace una declaración mediante un decreto expreso, fundando y motivando una situación en la que es necesario preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer para ello, de la totalidad de las fuerzas armadas permanente, o sea, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.


Por lo tanto, son tiempos de guerra o de posibilidad de actuación de las fuerzas armadas, los siguientes:


1. La guerra declarada en términos del artículo 73, fracción XII, y del artículo 89;


2. La suspensión de derechos y garantías declarada conforme a los procedimientos en el artículo 29 constitucional;


3. El supuesto establecido en el artículo 89 constitucional, fracción VI, en que el Presidente de la República hace una declaración mediante un decreto expreso, fundando y motivando una situación en la que es necesario preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer para ello, de la totalidad de las fuerzas armadas permanente, o sea, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.


(Respecto del tercer supuesto, aunque el legislador federal no ha emitido la ley que reglamente la facultad constitucional, se debe considerar que el Presidente de la República, ante la omisión legislativa, podría hacer uso de la facultad de manera directa.)


Por tanto, si no existe uno de los supuestos anteriores, no es posible disponer de las fuerzas armadas, ni más allá del espacio físico al que éste se refiere, eso es en fuertes, cuarteles, comandancias y demás establecimientos que le permitan este asentamiento, ni más allá de las funciones acotadas, eso es, las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.


A contrario sensu, si nos encontramos en alguno de los tres supuestos constitucionales correspondientes a los tiempos de guerra o de actuación de las fuerzas militares, la disciplina militar no debe circunscribirse sólo a los lugares delimitados por la segunda parte del artículo 129, sino a todos los lugares donde se desarrollen operaciones y funciones militares correspondientes al propio estado bélico.


Ahora bien, en tiempos de paz y en ausencia de las actuaciones excepcionales antes referidas, el fuero militar se debe limitar a los delitos y faltas contra la disciplina militar siempre que los sujetos activo y pasivo sean militares y se encuentren en los espacios indicados en la segunda parte del artículo 129 constitucional. Sólo en estos casos será, a mi juicio, de la competencia militar conocer de los delitos.


En tiempos de paz y si no se dan los supuestos de excepción específicos, todas las acciones de militares en activo, fuera de las funciones o espacios definidos por la segunda parte del artículo 129 o en los que la víctima sea un civil deberán ser juzgados por la justicia ordinaria, sea del fuero común o bien del fuero federal, según el caso.


En la siguiente tabla se expresan los supuestos que deben necesariamente concurrir para que se actualice la competencia jurisdiccional militar:


Ver tabla

Ahora bien, en el caso concreto disiento con lo resuelto por la mayoría de los ministros en el Pleno en cuanto a confirmar la determinación del Juez de Distrito sobre que sea competente el Juez Penal Federal pues considero que estamos ante un delito del orden común, y al no actualizarse el supuesto establecido en el artículo 50, fracción f) la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dispone que serán del orden federal "los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas" pues considero que los militares en tiempos de paz fuera de los supuestos que he mencionado en este voto no actúan en ejercicio de sus funciones.


Efectos del amparo y cumplimiento de la obligación determinada en la sentencia de la CoIDH.


Estimo que el Poder Judicial de la Federación en tanto órgano de Estado Mexicano está obligado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.P., a darle en sus sentencias nacionales cumplimiento a aquella en virtud del principio de no repetición.


Para que la sentencia en el caso R.R. contra el Estado mexicano se cumpla en sus términos, no sólo debe ser reparadora para el señor R. y sus familiares, sino que la reparación debe alcanzar a todos los sujetos que hayan sido víctimas de acciones ilícitas de militares.


Por ello, primero y fundamentalmente el poder judicial de la federación está obligado a dar protección general de las víctimas involucradas en este tipo de asuntos cuando éstas tengan la calidad de civiles, así como, segundo, a restringir el fuero castrense a conductas que tengan exacta conexión con la disciplina militar.


Es relevante señalar que si bien los militares condenados por autoridad incompetente en principio no podrían volver a ser juzgados sin violentar sus derechos humanos, en particular los derechos de non bis in ídem y non reformatio in peius, que son derechos humanos de la misma entidad que los que protege la sentencia y que al respecto sería aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO", tesis que claramente establece que los principios señalados se verían violentados si se deja sin efectos la sentencia impugnada para reponer el procedimiento a partir de la última actuación que antecede a la acusación para remitir al juez competente y que por tanto debe concederse el amparo de manera lisa y llana.


Sin embargo, de concederse el amparo en estos términos, claramente iríamos en contra del objeto y fin de la sentencia de la Corte Interamericana, por lo que los supuestos contenidos en la misma: a) la existencia de víctimas civiles; y, b) la restricción del fuero militar a conductas estrictamente relacionadas con la disciplina militar, cuando se analicen sentencias definitivas por vía de amparo directo o la incompatibilidad del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, establecida en la sentencia de la Corte Interamericana, no pueden ser la causa para otorgar un amparo liso y llano a un militar ya condenado. En estos casos debemos considerar a la autoridad como incompetente y no aplicar la tesis indicada ya que nos encontramos en el contexto de cumplimiento de una sentencia internacional condenatoria y obligatoria en todos sus términos para el Estado mexicano, y porque este Tribunal Constitucional y los órganos del Poder Judicial están en una situación remedial, debido a que los órganos primariamente obligados, es decir, los órganos legislativos, no han realizado las acciones necesarias para ello. En este sentido, no se aplica la tesis que cité de la Primera Sala, sino que en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana, debe reponerse el procedimiento a efecto de cumplir con su objetivo y fin, e instruir el proceso ante jurisdicción civil competente, dando así oportunidad de intervención a las potenciales víctimas civiles en la secuela del proceso.


Por las razones expuestas fue que me separé de la opinión mayoritaria en el presente asunto, en mi opinión, el amparo debió otorgarse para efecto de que se repusiese el procedimiento ante el juez penal del orden local.




MINISTRO JOSÉ R.C.D.








________________

1. En el proceso seguido ante la jurisdicción militar se destacan las siguientes actuaciones: El Juez Sexto Militar adscrito a la Primera Región Militar, con residencia en el Distrito Federal, radicó la causa penal 581/2009 y el tres de agosto de dos mil nueve libró orden de aprehensión en contra del soldado de infantería, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violencia contra las personas causando homicidio, previsto y sancionado por el artículo 330 del Código de Justicia Militar, en correlación con los numerales 302 y 307 del Código Penal Federal, aplicado de manera supletoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, fracción II, inciso a) y 58 del Código de Justicia Militar.

El trece de agosto de dos mil nueve se cumplimentó la orden de aprehensión librada en contra del soldado de infantería; el quince del mes y año en comento se decretó auto de formal prisión en contra del inculpado, por el delito de violencia contra las personas causando homicidio.

Inconforme contra dicha resolución, el dieciocho de agosto de dos mil nueve, la Defensora de Oficio Militar adscrita, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en el efecto devolutivo, mismo que fue sustanciado ante el Tribunal de Alzada, correspondiéndole el Toca 124/2009.

El Supremo Tribunal Militar, en sesión plenaria de fecha ocho de febrero del año de dos mil nueve, resolvió el Toca indicado, confirmando el auto de formal prisión materia de la apelación, resolución que fue impugnada en la vía de amparo por el inculpado, de cuyo conocimiento tocó conocer al Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, bajo el número de amparo 217/2010.

El Juzgado de Distrito citado, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al soldado quejoso para efectos de dejar insubsistente la resolución emitida por el Supremo Tribunal Militar y en su lugar dictará una nueva donde precisara que no se acredito el cuerpo del delito de violencia contra las personas causando homicidio, ni la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, reservándole plenitud de jurisdicción para en su caso reclasificara el delito por el cual se ejerció la acción penal.

Con fecha veintiuno de abril de dos mil diez, el Supremo Tribunal Militar, cumplimentó la ejecutoria dictada por el Tribunal de Amparo, por lo que dejó insubsistente el acto reclamado de ocho de febrero del año dos mil diez, relativo al Toca de apelación número 124/2009, deducido de la causa penal 581/2009, y en su lugar dictó una nueva resolución, en la que precisó que no se acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en el ilícito de violencia contra las personas causando homicidio; y advirtió que su conducta se encuadró al tipo penal de homicidio culposo previsto y sancionado por los numerales 302 y 307 del Código Penal Federal, en relación con el artículo 60 del mismo ordenamiento, aplicado por competencia atrayente acorde con lo dispuesto por los numerales 57, fracción II, inciso a) y 58 del Código de Justicia Militar, delito por el que se le instruye proceso.

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