Voto concurrente num. 13/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-03-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación03 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1977
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en el amparo directo en revisión 13/2021.


En el asunto señalado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós, resolvió por unanimidad de cinco de votos, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos relativos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito a efecto de que dicho órgano jurisdiccional:


"a) Dicte una nueva resolución en la que, a la luz de la interpretación realizada por esta Primera Sala, analice nuevamente los conceptos de violación y dé respuesta a los planteamientos del quejoso.


"b) En su caso, el Tribunal Colegiado podrá hacer la exclusión probatoria correspondiente y resolver con libertad de jurisdicción, tomando en cuenta las directrices y parámetros generales que regula el Protocolo de Minnesota, en la inteligencia de que son aplicables únicamente las reglas que puedan traer un beneficio a la situación jurídica del quejoso. Es decir, el Tribunal Colegiado deberá verificar(1) el caudal probatorio y determinar si la investigación ministerial se llevó a cabo conforme a las recomendaciones 26, 28, 138 y 139 del Protocolo de Minnesota, por lo que estará en condiciones de:


" Precisar si la investigación estuvo orientada a identificar no sólo a los autores directos, sino también a todos los demás responsables de la muerte, incluidos a los funcionarios de la cadena de mando que fueron cómplices (recomendación 26).(2)


" Determinar si el órgano investigador y el mecanismo de investigación fue independiente respecto de la institución u organismo al que pertenecía el presunto responsable. Además, deberá examinar si la indagatoria se llevó a cabo sin ninguna influencia indebida, esto es, derivada de las jerarquías institucionales y cadenas de mando (recomendación 28).(3)


" Señalar si existieron falencias en la investigación, como la trascendencia en la indagatoria de omitir analizar el registro, matrícula o titularidad de las armas de fuego con las que se privó de la vida a los civiles. También se debe constatar si se consultó a un experto en armas para que determinara quién disparó, estableciendo un vínculo o nexo causal entre el arma de fuego y los proyectiles que causaron la muerte (recomendaciones 138 y 139).(4)


"c) Hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado deberá resolver lo que en derecho corresponda."


Al respecto, señalo que si bien compartí el sentido de la sentencia, lo cierto es que considero que previo a analizar la vinculatoriedad del Protocolo de Minnesota y señalarlo como un documento jurídicamente relevante, lo procedente sería revocar la sentencia pero debido a que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del artículo 13 de la Constitución Federal,(5) misma que debía ser analizada en este recurso extraordinario con base en los agravios del recurrente suplidos en su deficiencia.


En efecto, el quejoso en su demanda de amparo alegó una indebida integración de la averiguación previa por parte de la autoridad ministerial militar, pues en la comisión del delito (cometido en contra de civiles) estuvieron implicados distintos militares, por lo que la investigación llevada a cabo por la misma autoridad podría generar una desventaja incluso entre los propios militares. No obstante, en respuesta a dicho argumento el Tribunal Colegiado señaló que el conocimiento que tuvo el Ministerio Público Militar dentro de la fase de averiguación previa, no determinaba la ilicitud de las diligencias, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Código de Justicia Militar, los hechos en el que los pasivos fueron privados de la vida, pueden constituir delitos en contra de la disciplina militar, "amén que la prohibición derivada del artículo 13 de la CPEUM, reside sobre el juzgamiento de civiles por tribunales militares, no así en la investigación de los hechos probablemente delictuosos en los que se encuentra involucrados militares en activo".


Así, el tema relevante a mi parecer, radica en que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del artículo 13 de la Constitución Federal. En ese sentido, dada la particularidad del caso e incluso las condiciones imperantes en el país, lo conducente era analizar la interpretación directa que realizó el Tribunal Colegiado.


Dicho enfoque es el que hace procedente el estudio de constitucionalidad del presente asunto, consistente en la interpretación directa que realizó el Tribunal Colegiado sobre el contenido del artículo 13 de la Constitución Federal, pues considero que tal interpretación es incorrecta; por lo que, al realizarse una correcta interpretación, podría armonizarse con lo que establece el Protocolo de Minnesota a fin de maximizar la interpretación de los principios y derechos constitucionales que se derivan del artículo 13 de la Constitución Federal.


Al respecto, considero que la Constitución no refiere de forma alguna que el conocimiento, por parte de la autoridad civil, de los delitos en los que estén inmiscuidos militares y civiles sea únicamente para las autoridades jurisdiccionales que resuelven el caso, sino que dicha estipulación constitucional abarca también a las autoridades que conocieron de la investigación del asunto.


Lo que además es acorde con lo que establece el Protocolo de Minessota y con los diversos precedentes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que una investigación de un delito cometido por un militar en contra de civiles puede carecer de imparcialidad e independencia cuando es realizada por miembros de la propia corporación castrense.


En efecto, como se destaca en la sentencia, el Protocolo de Minnesota, en su regla 28, dispone que:


"28. Los investigadores y los mecanismos de investigación deben ser independientes de influencias indebidas, además de ser percibidos como tales. Deben ser independientes desde el punto de vista institucional y formal, en la teoría y en la práctica, en todas las etapas. Las investigaciones deben ser independientes de los presuntos culpables y de las unidades, instituciones u organismos a las que pertenezcan. Las investigaciones de homicidios presuntamente relacionados con miembros de las fuerzas del orden, por ejemplo, se deben poder llevar a cabo sin ninguna influencia indebida que pueda derivarse de las jerarquías institucionales y cadenas de mando. Las investigaciones de violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales y la tortura, deben realizarse bajo la jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios. Las investigaciones deben también estar libres de influencias externas indebidas, como los intereses de partidos políticos o grupos sociales poderosos." [Énfasis añadido]


Además de que en el sistema interamericano existen decisiones en las que se ha señalado la responsabilidad del Estado Mexicano precisamente porque las investigaciones de delitos perpetrados por militares en contra de civiles han carecido de la independencia e imparcialidad en perjuicio de las propias víctimas.(6)


La Corte Interamericana ha emitido pronunciamientos sobre la imparcialidad de las investigaciones tratándose de delitos y de violaciones a derechos humanos cometidas por militares. Ha señalado que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al Juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.(7)


En el Caso Durand y Ugarte Vs. Perú la Corte Interamericana señaló expresamente que es razonable considerar que los funcionarios del fuero militar carecen de imparcialidad e independencia requeridas por el artículo 8.1 de la Convención Americana para investigar violaciones de derechos humanos cometidas por militares de una manera eficaz y exhaustiva.(8)


De lo anterior, es posible advertir que la utilización de la justicia militar para la investigación de delitos perpetrados por miembros castrenses que sean cometidos para civiles sí corre riesgo en cuanto a su efectividad e imparcialidad si es llevada a cabo por miembros del Ejército. De ahí que me parece importante que se desentrañe el sentido y alcance de lo que dispone el artículo 13 de la Constitución Federal, concatenándolo con los diversos criterios interamericanos y el Protocolo de Minnesota.


En ese sentido, como dije, respetuosamente, me parece que debió realizarse un estudio constitucional robusto sobre el artículo 13 constitucional cuyo texto sigue intacto desde mil novecientos diecisiete; su desarrollo jurisprudencial por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; verificar los criterios del sistema interamericano y de otros sistemas comparados a fin de hacer una interpretación conforme y armónica de su texto con el derecho al debido proceso, acceso a la justicia, a la verdad y la obligación del Estado para prevenir, investigar y reparar violaciones a derechos humanos; y finalmente determinar si existen elementos para considerar que se incumplieron esas obligaciones en el presente caso, y si existen elementos para considerar que se incumplió con la imparcialidad y la independencia en la investigación.


En el caso, de las constancias del asunto es posible advertir que como lo narró el Tribunal Colegiado las declaraciones de los testigos e indiciados, así como las actuaciones recabadas en la investigación de los hechos que dieron origen al presente asunto, fueron realizadas por el Ministerio Público Militar Investigador; siendo con posterioridad ante la autoridad jurisdiccional militar que se solicitó declinara su competencia a una autoridad civil, lo que ocurrió pues conoció del caso el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán.


No dejo de advertir que desde la óptica que planteo se pudiera presentar una problemática en relación con las víctimas, pues de considerarse que la investigación estuvo viciada, se pudiera dejar sin efectos todo lo actuado desde el principio de la investigación. Sin embargo, ése es un tema en el que quien sería responsable de las violaciones a derechos humanos de las víctimas sería el propio Estado, pues no cumplió con sus obligaciones convencionales ni constitucionales.


Por tanto, no comparto la mayoría de las consideraciones de la resolución, aunque sí el sentido, pues en efecto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida. Aunado a que en los efectos se ven reflejadas ciertas consideraciones vertidas en el presente voto.


Es por lo anterior que, mi voto en este asunto fue a favor del sentido de la sentencia, pero separándome de las consideraciones que se precisan en el cuerpo del presente voto.








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1. El quejoso en su demanda de amparo manifestó que la investigación tuvo diversas deficiencias a la luz de las recomendaciones 26, 28, 138 y 139 del Protocolo de Minnesota. Por tanto, se introducen los lineamientos para que el Tribunal Colegiado esté en aptitud de confrontar los argumentos de disenso con las recomendaciones del protocolo, operando desde luego la suplencia de la queja deficiente para que verifique que la investigación cumplió con los estándares mínimos requeridos.


2. "26. La investigación debe permitir determinar si hubo o no violación del derecho a la vida. Las investigaciones deben orientarse a identificar no sólo a los autores directos, sino también a todos los demás responsables de la muerte, incluidos, por ejemplo, los funcionarios de la cadena de mando que fueron cómplices en ella."


3. "28. Los investigadores y los mecanismos de investigación deben ser independientes de influencias indebidas, además de ser percibidos como tales. Deben ser independientes desde el punto de vista institucional y formal, en la teoría y en la práctica, en todas las etapas. Las investigaciones deben ser independientes de los presuntos culpables y de las unidades, instituciones u organismos a las que pertenezcan. Las investigaciones de homicidios presuntamente relacionados con miembros de las fuerzas del orden, por ejemplo, se deben poder llevar a cabo sin ninguna influencia indebida que pueda derivarse de las jerarquías institucionales y cadenas de mando. Las investigaciones de violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales y la tortura, deben realizarse bajo la jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios. Las investigaciones deben también estar libres de influencias externas indebidas, como los intereses de partidos políticos o grupos sociales poderosos."


4. "138. Las pruebas relacionadas con armas de fuego se obtienen del examen de armas pequeñas y armas largas; de proyectiles como balas disparadas y perdigones; y de información balística, como la disposición y la trayectoria de los proyectiles de un arma de fuego después del disparo. Unos investigadores capacitados pueden relacionar proyectiles disparados, casquillos y otros elementos de munición con una determinada arma de fuego. Además de establecer la correspondencia entre una determinada arma de fuego y un proyectil disparado o un casquillo, un experto en armas de fuego también puede ser capaz de identificar al fabricante de un arma. No obstante, en el momento de redactar el presente protocolo todavía no existe un proceso definido con exactitud y aceptado universalmente para el análisis de marcas de herramientas y armas de fuego."

"139. Con mucha frecuencia los investigadores expertos en armas de fuego también se ocupan del análisis del disparo de las armas de fuego, para determinar si un arma ha sido o no disparada, o del análisis de artículos como prendas de vestir para establecer la distancia entre el impacto y la posición desde la cual se disparó el arma. Rastros de sustancias químicas en las manos o en la ropa de un sospechoso pueden ser un indicio de que dicha persona ha disparado un arma."


5. "Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


6. V.C. 12.130, Fondo, M.O.M.G.. INFORME 2/06 CIDH.

"81. La Comisión Interamericana ha sostenido anteriormente que cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas, en virtud de lo cual los procedimientos resultan incapaces de proporcionar la investigación, la información y el remedio supuestamente disponibles y se verifica una impunidad de facto que supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la Convención Americana. En particular, la CIDH ha determinado que, en razón de su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad que impone el artículo 8(1) de la Convención Americana

"

"85. La CIDH considera que la Procuraduría General de Justicia Militar carece, por definición, de la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por integrantes de las Fuerzas Armadas. La investigación por parte de la PGJM de presuntas violaciones de derechos humanos perpetradas por militares mexicanos implica una violación per se de la Convención Americana."


7. Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párrafos 52 y 160; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrafo 112; C.C.P. y otros Vs. Perú, supra nota 33, párrafo 128; y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 69, párrafo 167.


8. Corte IDH. Caso D. y U. Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrafo 125.

Este voto se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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