Voto concurrente num. 128/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-05-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3066
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo en revisión 128/2020.


Como antecedentes del asunto, se tiene que el quejoso y recurrente, vinculado a proceso por un delito contra la salud y sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, manifestó su deseo de optar por el procedimiento abreviado; a lo que la Fiscalía señaló que tendría que contar con la autorización de su superior. Por tanto, el J. de Control fijó fecha para la celebración de la correspondiente audiencia.


Luego del diferimiento de varias audiencias, el imputado no aceptó la propuesta de sanción que le ofreció el Ministerio Público; por lo que el J. de Control no admitió la apertura del procedimiento abreviado, bajo el argumento de que si bien el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, establecía que si el acusado aceptaba su responsabilidad, tendría acceso a ciertos derechos en los términos que lo marcara la ley, sin embargo, el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecía que únicamente el fiscal podía hacer la solicitud del procedimiento abreviado. Por tanto, si la Fiscalía se negaba a negociar ese procedimiento, el órgano jurisdiccional no podía obligarlo a hacerlo, porque vulneraría el principio de imparcialidad.


En contra de esa determinación, el imputado interpuso recurso de apelación; y el correspondiente Tribunal Unitario confirmó la resolución impugnada.


En contra de la negativa de iniciar el procedimiento abreviado, el imputado promovió amparo indirecto, en el que reclamó la constitucionalidad de los artículos 201, párrafo primero, fracción I, 202, párrafos primero y último, 203, párrafo primero y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, por considerar que vulneraban el derecho de acceso a la justicia, bajo los siguientes argumentos:


• El Ministerio Público era el único legitimado para solicitar la apertura del procedimiento abreviado.


• El J. de Control, tenía facultad para ajustar las penas que solicitó el Ministerio Público en el procedimiento abreviado, por lo que éste debía ceñirse a la penalidad determinada por el J., sin que pudiera oponerse a la celebración del procedimiento abreviado por no estar conforme con esa determinación.


El Tribunal Unitario que conoció del asunto en potestad de amparo, sobreseyó en el juicio, por considerar que el quejoso no tenía interés jurídico para reclamar la negativa de terminar el proceso penal a través del procedimiento abreviado; y derivado de ello, también sobreseyó respecto de la impugnación de los artículos tildados de inconstitucionales.


Inconforme con lo resuelto, el quejoso interpuso recurso de revisión; y el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, revocó la sentencia recurrida y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por subsistir el problema de constitucionalidad.


El administrador del Centro de Justicia Penal Federal donde se encontraba interno el quejoso y recurrente bajo la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, informó que se evadió del Centro Penitenciario y, por tanto, el J. libró orden de aprehensión en su contra y decretó la suspensión del procedimiento ordinario hasta en tanto fuera detenido.


En la ejecutoria en estudio, se declaró el sobreseimiento en el juicio de amparo, bajo el argumento de que el acto reclamado ya no surtía efecto legal alguno y, por tanto, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Ello, bajo el argumento de que la pretensión del quejoso era que se declarara la inconstitucionalidad de la decisión del J. de Control, de no concluir el proceso penal a través del procedimiento abreviado, así como la inconstitucionalidad de los artículos en los que sustentó su determinación. Así, una eventual concesión del amparo, sería para el efecto de que se continuara con el procedimiento abreviado, a pesar de lo decidido por el Ministerio Público y, para dar cumplimiento a lo anterior, era necesario que el procedimiento estuviera en trámite, pues no era posible continuar con esa forma de terminación anticipada del proceso, si éste se encontraba suspendido como en el caso.


De esta manera, se concluyó que si bien subsistía la negativa de resolver el asunto bajo la figura del procedimiento abreviado, ningún efecto tendría la eventual concesión del amparo, pues al estar evadido el quejoso del centro de reclusión en el que se encontraba interno, ésto traía como consecuencia que el J. de Control decretara la suspensión de la causa penal instruida en su contra, que se encontraba en la etapa intermedia. Y, por tanto, esa determinación dejó de surtir efectos legales o materiales.


Sin que fuera posible considerar procedente el amparo, bajo el argumento de que una vez que se reanudara el procedimiento, la eventual concesión surtiría sus efectos; ello, en primer lugar, porque no se tenía conocimiento de cuándo ocurriría y, en segundo término, porque tampoco se conocían las circunstancias o condiciones en las que se reanudaría el procedimiento. Además, la procedencia del amparo se justificaba bajo el conocimiento de las condiciones actuales en que una eventual concesión tendría en el procedimiento del que emanaba el reclamado.


En consecuencia, también se sobreseyó en el juicio respecto de la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 201, párrafo primero, fracción I, 202, párrafos primero y último, 203, párrafo primero y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque se reclamaron con motivo de su acto concreto de aplicación, consistente en la referida negativa del J. de concluir con el procedimiento abreviado.


Con relación a lo anterior, convengo con la ejecutoria en el sentido de sobreseer en el juicio constitucional, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que señala: "Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo."


Sin embargo, no comparto los argumentos por los que se tiene por justificada esa causal.


Ello, porque se sostiene que una eventual concesión del amparo, sería para los efectos de que se continuara con el procedimiento abreviado; cuando el acto reclamado consistía precisamente en la decisión del J. de Control de concluir ese procedimiento, porque las partes no llegaron a un acuerdo y, por tanto, no se cumplían los requisitos legales para continuar con esa forma de terminación anticipada.


Así, atender a lo determinado en la ejecutoria, sería tanto como imponer sobre la voluntad de las partes, el trámite de un procedimiento por el que decidieron no transitar.


Además, el objeto o materia del acto reclamado, únicamente estaba suspendido por el hecho de que el quejoso se encontraba evadido de la acción de la justicia. Y, por tanto, considero que no se podría sostener, en los términos que lo hace la ejecutoria, que el objeto o materia del acto reclamado hubiera dejado de existir, al sólo estar supeditado a la sola detención del quejoso.


A mi consideración, el objeto o materia del acto reclamado dejaron de existir, precisamente porque el propio quejoso y recurrente, al no aceptar las propuestas de sanción que le hizo el Ministerio Público, propició, por esa falta de acuerdo entre las partes, que ya no se continuara con la tramitación del procedimiento abreviado, y que ya no fuera posible su reapertura.


De esta manera, me parece que el propio quejoso provocó que el objeto o materia del acto reclamado dejaran de existir.


En ese orden de ideas, considerando que los razonamientos transcritos en el presente voto concurrente, resultan irrelevantes para cambiar el sentido del fallo, sólo reitero mi decisión, siempre respetuosa del criterio de mis compañeros, señoras Ministras y señores Ministros de esta Primera Sala, de separarme de las razones por las que se considera actualizada la causal de improcedencia, que llevó a decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo.

Este voto se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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