Voto concurrente num. 126/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Julio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,792
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 126/2020.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el once de agosto de dos mil veintidós, resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos en contra del Decreto Número Seiscientos Cuarenta y Siete mediante el cual se reformó un artículo de la Ley Orgánica para el Congreso de esa entidad.


La Comisión actora planteó que el procedimiento legislativo se encontraba viciado y ello trastocaba los principios de legalidad y de seguridad jurídica. En la sentencia, por mayoría de nueve votos,(1) se determinó que ello era suficiente para reconocer la legitimación en la causa a la Comisión para ejercer la acción, tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020.(2)


Si bien fui la ponente en este asunto y propuse retomar el precedente, me permito reiterar mi voto concurrente (que formulé en aquel asunto) para insistir en por qué sí cuentan con legitimación constitucional y directa las entidades estatales de derechos humanos (y no a partir de reflexionar que se trastocan principios como legalidad y seguridad jurídica) para interponer acciones de inconstitucionalidad sin que necesariamente entrañen violaciones a los derechos humanos.


En la discusión del presente asunto, se señaló que alegar una violación a derechos humanos es un requisito indispensable para reconocer la legitimación de las comisiones locales de derechos humanos en este medio de control constitucional, aseveración que de ninguna manera comparto.


A mi juicio, los organismos garantes de protección de los derechos humanos pueden promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las Legislaturas, sin necesidad de justificarse que tales leyes se estén combatiendo por violar derechos humanos. Podría parecer lógico que sólo esa tutela les corresponda a dichas comisiones protectoras, pero la segunda parte del párrafo que contiene el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional no contiene esa restricción, a diferencia de la primera parte de ese mismo párrafo, que al referirse a la legitimidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos lo ciñe a interponer este medio de control constitucional sólo respecto a normas que vulneren los derechos humanos, como puede observarse de la siguiente transcripción:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;"


Me parece que la última oración taxativamente habilita a las Comisiones de Derechos Humanos locales a presentar acciones de inconstitucionalidad con la sola condición de que sea "en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales". Desde mi perspectiva, una interpretación contraria implicaría encontrar restricciones donde no las hay.


Ante la falta de restricción expresa en el Texto Constitucional, y que las entidades federativas cuentan con menos instancias legitimadas, a contrapelo de la Federación, para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de alguna normativa local viciada (situación en la que los afectados directos son los ciudadanos de esa entidad), de una interpretación taxativa considero que el Constituyente permite que estos organismos locales de protección puedan desplegar una defensa con alcances mayores a los que pudiera tener el organismo homólogo a nivel nacional.


Basta leer el artículo 105 constitucional para encontrar que las entidades federativas se encuentran en desventaja para lograr impugnar normas estatales que contengan vicios de inconstitucionalidad, pues como sostuve en el debate de este asunto en el Tribunal Pleno, las acciones de inconstitucionalidad las pueden promover el Ejecutivo Federal (no los Ejecutivos Locales) a través del consejero (no los consejeros locales), y el fiscal general de la República (no las Fiscalías locales).


En los Estados sólo tienen el acceso a este tipo de impugnaciones a los Congresos Locales, así como los órganos locales de transparencia y de derechos humanos a fin de evitar que por virtud de un Congreso dominado por una sola fuerza política, no se logre el consenso suficiente para accionar estos medios de control abstracto.(3) Esto, a su vez, explica por qué la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el órgano garante en materia de transparencia a nivel nacional, solamente puedan impugnar normas federales (o locales) que atenten contra los derechos humanos o la protección de datos personales o transparencia, respectivamente. A las Comisiones Estatales de Derechos Humanos o de transparencia no se les ciñe a ese requisito precisamente para que las entidades federativas puedan contar con otras instancias para el control abstracto de sus normas, tengan que ver o no con los derechos humanos o la transparencia y protección de datos personales, sino que baste que confronten a la Constitución Política del País.


Esta ha sido mi interpretación que, además, armoniza con el principio pro acción, para que las entidades federativas cuenten con mecanismos para el debido control constitucional de sus legislaciones. Así lo he sostenido desde la acción de inconstitucionalidad 96/2018,(4) y la 121/2020 y su acumulada 125/2020 que ya mencioné, de manera que reitero mi convencimiento y, además, con reflexiones adicionales.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 126/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo I, enero de 2023, páginas 201, con número de registro digital: 31149.


La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo I, agosto de 2021, página 796, con número de registro digital: 30003.








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1. De las Ministras Esquivel Mossa, O.A. y la suscrita, y de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.D. y P.Z.L. de L.. El Ministro L.P. votó en contra. La M.P.H. estuvo ausente.


2. Fallada el veintidós de abril de dos mil veintiuno. El considerando relativo a la legitimación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, P.H. y la suscrita (con las reservas que expuse en el voto concurrente que formulé), y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y P.Z.L. de L..


3. Es cierto que también los partidos políticos locales pueden impugnar normas locales, pero se restringe a la materia electoral.


4. Aprobada por lo que respecta al considerando cuarto el veintisiete de agosto de dos mil veinte, en la que este Tribunal Pleno analizó la legitimación del Instituto de Transparencia de Veracruz en la que se impugnó la reforma a la ley de transparencia del mismo Estado. El tema en legitimación consistió en que el inciso h) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, exige que los organismos garantes locales previstos en el artículo 6o. constitucional pueden promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes locales para proteger la transparencia, el acceso a la información y la protección de datos personales.

Una minoría de los integrantes de este Tribunal Pleno proponía sobreseer el asunto al considerar que, de una lectura de esta fracción, se desprendía que el organismo no tenía legitimación para plantear conceptos de invalidez para proteger su autonomía so pretexto de la vinculación de sus funciones con la protección de estos derechos. Sin embargo, en dicho asunto, me posicioné en el sentido de considerar que no existía esa limitación en el Texto Constitucional.

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