Voto concurrente num. 125/2017 Y SU ACUMULADA 127/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 29-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación29 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo I, 908
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, promovidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República.


En sesión celebrada el dos de junio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, en las que se solicitó la invalidez, entre otros, del artículo 75-A del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.(1) En dicho artículo, el legislador local enunció un catálogo de delitos por los que procedía la prisión preventiva oficiosa.


Al respecto, el Tribunal Pleno decidió por unanimidad de votos declarar la invalidez del precepto en su totalidad. Ello, pues siguiendo lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 30/2017,(2) así como en la 63/2018 y su acumulada,(3) se estimó que los supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa corresponden a la materia procedimental penal; misma que, conforme a la fracción XXI, inciso c), del artículo 73 constitucional,(4) es de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.


Ahora bien, considero necesario formular el presente voto concurrente, pues en la sentencia se incluyeron diversas consideraciones en torno al contenido y alcances del segundo párrafo del artículo 19 constitucional; las cuales no se encontraban en los precedentes citados y, respetuosamente, me parecen innecesarias para alcanzar la conclusión referida en cuanto a que las Legislaturas Locales no son competentes para legislar los supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa.


En sus párrafos 23 a 32 y, posteriormente, en sus párrafos 40 a 45, la sentencia hace referencia al artículo 19 constitucional vigente al momento de la solución del caso(5) y a los trabajos legislativos que le precedieron, para el efecto principal de dotar de contenido a la frase "así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud" e interpretar que por ley debe entenderse la expedida por el legislador federal, es decir, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las leyes generales o federales que contienen dichos delitos.


Bajo esta interpretación, concluye que el artículo impugnado resulta inconstitucional por ser contrario tanto al referido artículo 19 como a las facultades exclusivas del Congreso de la Unión para emitir legislación en materia procesal penal. Sin embargo, como adelanté, considero que no era necesario ni conveniente analizar los alcances del artículo 19 constitucional respecto de los supuestos en los que procedería la prisión preventiva oficiosa, en tanto que la competencia del órgano legislativo local era de estudio privilegiado.


En este sentido, si conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para expedir la legislación única en materia procedimental penal y el artículo impugnado recae en esta materia al regular cuestiones relacionadas con la procedencia de una medida cautelar –es decir, la prisión preventiva oficiosa–; resulta evidente que la razón de inconstitucionalidad de este precepto es que el Congreso del Estado no tenía competencia para legislar y ello era suficiente para declarar la invalidez de la norma.


Esta argumentación fue la que quedó plasmada en los precedentes citados al inicio y que yo compartí en su momento; por lo que estimo que las discusiones sobre los alcances del artículo 19 constitucional no eran pertinentes ni necesarias para la resolución del presente asunto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de junio de 2021.








________________

1. "Artículo 75-A. Hechos punibles de prisión preventiva oficiosa. Conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se considerarán delitos graves y por tanto se aplicará prisión preventiva oficiosa, a las siguientes figuras típicas:

"I. Homicidio doloso, previsto en los artículos 97 y 99;

"II. F., previsto en el artículo 97-A;

"III. Homicidio doloso calificado previsto en el artículo 107;

"IV. Lesiones dolosas calificadas, previstas en el artículo 107, en relación con el artículo 104, fracciones V y VI;

".A. al pudor o atentados al pudor equiparado, previsto en el artículo 115, cuando la víctima sea menor de doce años de edad o que por cualquier causa no pueda resistir la conducta del sujeto activo;

"VI. Corrupción de menores e incapaces, prevista en el artículo 116;

"VII. Pornografía infantil o de incapaces, prevista en el artículo 117;

"VIII. Violación, prevista en el artículo 119;

"IX. Violación equiparada, prevista en el artículo 120;

"X. Tráfico de menores, prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 126;

"XI. Sustracción de menores e incapaces, prevista en el artículo 127, salvo que el inculpado sea familiar del menor o incapaz objeto de sustracción o retención;

"XII. Los supuestos establecidos en las leyes generales y federales correspondientes, que ameriten prisión preventiva oficiosa respecto a los hechos punibles que prevean tales ordenamientos."


2. Resuelta en sesión de dos de julio de dos mil diecinueve por unanimidad de once votos a favor del sentido del proyecto, con ocho votos a favor del criterio competencial.


3. Resuelta en sesión de nueve de julio de dos mil diecinueve por unanimidad de once votos a favor de la propuesta del proyecto; el M.F.G.S. con reservas, los M.A.M. y P.R. en contra de consideraciones y con anunció de voto concurrente; la Ministra P.H. por consideraciones diferentes, también anunció voto concurrente, el M.P.D. en contra de consideraciones.


4. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXI. Para expedir:

"…

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común." (Énfasis añadido)


5. "Artículo 19. …

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. …"

Este voto se publicó el viernes 29 de octubre de 2021 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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