Voto concurrente num. 124/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación26 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,911
EmisorPleno

Voto concurrente, que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 124/2020, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiuno.


La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 657, que reforma el primer párrafo del artículo 22 y el artículo 23 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicado en la edición del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5783 (sumario) de doce de febrero de dos mil veinte.


En el considerando quinto de la sentencia se analizaron los conceptos de invalidez planteados por la accionante, en los cuales argumentó que el decreto impugnado se encontraba viciado de origen al no haber sido aprobado mediante la votación calificada de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Local, según lo mandatado en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos, situación que transgredía el derecho fundamental de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución General.


El Pleno determinó que los argumentos planteados eran fundados, esencialmente porque se advirtió que el Congreso del Estado de Morelos aprobó el decreto impugnado sustentándose en el artículo 135 del Reglamento del Congreso de Morelos, el cual se invalidó en la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020, resuelta, previamente, en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno.


Tomando como referencia el precedente citado, se precisó que a pesar de que en el artículo 135 del Reglamento del Congreso de Morelos se hubiera previsto una votación aprobatoria de trece diputados para tener por aprobado un decreto, ello no es justificación para que el Congreso dejara de observar la regla de votación establecida en el artículo 44 de la Constitución del referido Estado, de cuya correlación con su artículo 24 se desprende con claridad que para tener por aprobada una ley o decreto se requieren al menos catorce votos, pues este último ordenamiento es el que tiene prevalencia en razón de su jerarquía.


En ese sentido, se determinó que dado que en la aprobación del Decreto Seiscientos Cincuenta y Siete, no se respetaron las reglas de votación previstas en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos, al haber sido sancionado por trece votos, cuando al menos debió aprobarse por catorce integrantes del Congreso Local, lo procedente era declarar la invalidez del decreto impugnado.


Si bien comparto el sentido de la decisión, estimo que era necesario que en la sentencia se justificara la aplicación del precedente relativo a la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020.


Lo anterior me parece relevante porque cuando se aprobó el decreto impugnado en este asunto no se había declarado la invalidez del artículo 135 del Reglamento del Congreso de Morelos, en ese sentido, era necesario justificar por qué resultó vinculante la declaración de inconstitucionalidad que de dicho precepto se realizó previamente.


Considero que debió precisarse que conforme al párrafo segundo del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las declaraciones de invalidez en una acción de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, pero esto únicamente implica que en el asunto en que se realizó tal declaratoria, no puede, automáticamente o por extensión de efectos, declararse la invalidez de cualquier acto de aplicación posterior a la emisión de la norma que se decretó inválida.


Es decir, todos los actos de aplicación de la norma que se declaró inconstitucional, quedan incólumes, pues no fueron impugnados en la acción de inconstitucionalidad que decretó la invalidez y la prohibición de dar efectos retroactivos impide que así se haga.


Sin embargo, si en una acción de inconstitucionalidad posterior, se impugna una norma diversa y en sus conceptos de invalidez se combate el proceso legislativo, aduciendo que está viciado porque en él se aplicó una norma que incluye una figura jurídica que es inconstitucional (como es en este caso) el Tribunal Constitucional debe seguir sus propios precedentes y declarar la inconstitucionalidad del proceso legislativo, para resguardar el principio de supremacía constitucional, ya que no se puede tolerar la aplicación de figuras jurídicas declaradas inconstitucionales.


En otras palabras, la prohibición de dar efectos retroactivos a una declaratoria de invalidez sólo se refiere al propio medio de impugnación en el cual se decreta la inconstitucionalidad, pero no puede llevarse al extremo de extenderla hacia medios de impugnación posteriores, en los cuales se combaten los procesos legislativos que originaron normas distintas y ulteriores a la que se declaró inconstitucional originalmente.


Esta interpretación es congruente con el principio de supremacía constitucional, así como con la teoría horizontal del precedente, conforme a los cuales el órgano jurisdiccional, en subsecuentes asuntos, se encuentra obligado a seguir sus propias determinaciones respecto de las consideraciones que lo llevaron a declarar que una norma es contraria a la Constitución.


Por esas razones, me parece que era necesario que en la sentencia se justificara por qué resultaba vinculante la declaración de invalidez que se realizó del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, en la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020.


Por otra parte, considerando que la materia de este asunto fueron las disposiciones del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, estimo que era necesario que se desentrañara su naturaleza jurídica, para dejar claro que no se trata de un acto administrativo de carácter general y que, por su origen, se trata de un acto de carácter legislativo. En efecto, el Reglamento en cuestión no es de aquellos que están sujetos al ámbito del derecho administrativo, los cuales se emiten por el Poder Ejecutivo y están subordinados a las disposiciones contenidas en una ley; en realidad se trata de un Reglamento sujeto al derecho parlamentario, ya que es un instrumento formal y materialmente emanado del propio Poder Legislativo, es decir, tiene la naturaleza de una ley. Estimo que era necesario hacer estas precisiones en la sentencia y abundar en ellas, para dejar claro que en este medio de control constitucional abstracto si bien se analizó la regularidad constitucional de un reglamento, lo cierto es que, por su origen, tiene la naturaleza jurídica de una ley.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo I, agosto de 2021, página 796, con número de registro digital: 30003.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de noviembre de 2021.

Este voto se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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