Voto concurrente num. 12/2023 de Plenos Regionales, 16-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrada Martha Leticia Muro Arellano
Fecha de publicación16 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4952
EmisorPlenos Regionales

Voto concurrente que formula la Magistrada M.L.M.A. en la contradicción de tesis 12/2023.


1. En sesión de veinte de marzo de dos mil veintitrés, el Pleno Regional aprobó la resolución del asunto citado al rubro, en el que estuve a favor en cuanto al sentido del proyecto y reservé mi derecho a formular voto concurrente, para precisar lo siguiente:


2. Me parece correcto el sentido de la propuesta aprobada, sin embargo, estimo que podrían darse mayores y más claras consideraciones para apoyarla, las cuales esquematizo en los siguientes rubros:


3. Interpretación de la norma.


a. Necesidad de una exégesis sistemática. El estudio aprobado por la mayoría se enfoca en la interpretación literal y funcional del artículo 219, fracción II, de la Ley de Concursos Mercantiles, sin embargo, los Tribunales Colegiados contendientes partieron de una interpretación sistemática de dicho precepto, de ahí que deba hacerse lo propio por este Pleno, máxime que en el párrafo 50, se atiende a las razones brindadas en las ejecutorias que participan.


Al respecto, conviene tener a la vista lo establecido en el artículo 166 de la ley concursal que dispone en lo que interesa:


"Artículo 166. Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el concurso mercantil y, en consecuencia, dicho convenio y la sentencia que lo aprueba, constituirán el único documento que rija las obligaciones a cargo del comerciante con respecto a los créditos reconocidos.

Toda espera, quita, remisión y cualquier otro beneficio que dicho convenio y la sentencia que lo aprueba establezca en favor del comerciante sólo se entenderá respecto de éste, y no respecto de los obligados solidarios, avalistas, fiadores y demás codeudores, coobligados y garantes del comerciante, salvo consentimiento expreso del acreedor del crédito reconocido de que se trate".


4. Ese artículo hace referencia al garante del comerciante, lo que evidencia la posibilidad de que un tercero "garante hipotecario" sea el propietario del bien, incluso prevé que la consecuencia de la espera, quita o cualquier beneficio no comprende la garantía de ese tercero, salvo consentimiento expreso del "acreedor".


5. De ese modo, ya que la interpretación sistemática de las normas consiste en conferirles un significado, en atención al contexto normativo o marco legal en que se ubican e incluso puede prevalecer sobre el entendimiento subjetivo que el legislador les pretendió asignar a través de los trabajos preparatorios (exposiciones de motivos, dictámenes, opiniones, etcétera), siempre y cuando esa interpretación resulte coherente axiológicamente o afín a la voluntad objetiva que subyace a las normas. En el asunto que se resuelve la interpretación sistemática de la ley concursal permite corroborar la conclusión a la que se arriba y es además acorde a la teleología de la ley como enseguida se destaca.


6. En apoyo se citan las tesis de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del registro digital y rubros siguientes:


Registro digital: 2022675


"INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. PUEDE PREVALECER INCLUSO SOBRE LO PRECISADO EN LAS EXPOSICIONES DE MOTIVOS O EN LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, CUANDO RESULTE COHERENTE CON LA VOLUNTAD OBJETIVA QUE SUBYACE A LA NORMA."(1)


Registro digital: 318916


"INTERPRETACION DE LAS LEYES."(2)


b. Interpretación literal. El análisis literal que dice realizarse en la decisión aprobada no se ocupa del estudio de las palabras, términos o expresiones del precepto, en realidad se hace una paráfrasis de su contenido, no así de su redacción.


El artículo 219 de la ley concursal establece:


"Artículo 219. Para los efectos de esta ley, son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los siguientes:


"I. Los hipotecarios, y


"II. Los provistos de garantía prendaria.


"Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III a V del artículo 217 de esta ley y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro."


7. El primer párrafo contiene la delimitación en torno a que lo referido sólo es para efectos de la ley concursal; luego, la expresión "siempre que" es una locución adverbial que significa "en todos los casos en que",(3) por lo cual, atendiendo a la redacción de esa porción de la norma, el elemento para contar con la calidad de acreedor con garantía real es que ésta se encuentre debidamente constituida conforme a las disposiciones aplicables, sin que el legislador hubiese contemplado otro requisito adicional.


8. Por otra parte, el último párrafo el artículo dispone un enunciado que se relaciona con la forma en la que serán pagados los créditos con garantía real, se precisa que ello se verificará con "el producto de los bienes afectos a la garantía", este texto no hace alusión a que existe la posibilidad de que los bienes en garantía no correspondan a la masa concursal, tal como ocurre en el supuesto en el que la hipoteca se finca sobre un inmueble que no pertenece al comerciante de manera que la sintaxis de la norma reitera el posicionamiento de esta contradicción de criterios en torno a que no es exigible para ser acreedor hipotecario, que el bien en garantía sea propiedad de la concursada.


c. Interpretación teleológica.


9. En otro orden, en el inicio de la parte considerativa aprobada por la mayoría se enuncian los fines del concurso mercantil y se realiza la interpretación funcional del citado numeral 219, sin embargo, se prescinde de establecer el beneficio esencial que se obtiene de considerar como acreedor preferente la hipoteca sobre un bien de tercero, que esa garantía se ejecuta respecto de cosa ajena a la masa concursal y ésta no disminuye en perjuicio de todos los implicados en ese juicio universal.


10. Esto podría ligarse con los fines del concurso mercantil y una exegesis teleológica del artículo, porque esa forma de entender la norma maximiza el valor del patrimonio del comerciante y conserva las garantías de los créditos.


11. Sobre la prelación y preferencia de créditos. La decisión asumida en este asunto requiere la deferencia de estos conceptos, porque precisamente la problemática a resolver se centra en ellas con relación al garante hipotecario.


12. Así, un crédito tiene prelación respecto de otro, dependiendo de la causa de preferencia; por lo tanto, esta característica del crédito sólo puede ser establecida por la ley. Las causas de preferencia son de...

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