Voto concurrente num. 118/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 28-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación28 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1427
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de criterios 118/2022.


I. Antecedentes


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cuatro votos(1) la contradicción de criterios citada al rubro, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, en la que se determinó declarar existente la contradicción, debiendo prevalecer el criterio sostenido por la Sala.


II. Razones de la sentencia


2. Las Ministras y Ministros integrantes de esta Primera Sala coincidimos en que existe contradicción de criterios, al estimar que los Tribunales Colegiados contendientes discreparon respecto a si la suspensión del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo,(2) se trata de un pronunciamiento que debe hacerse en el juicio principal, o bien, a través de un incidente de suspensión.


3. El cuestionamiento al que dio contestación la Sala es el siguiente: ¿Si en un juicio de amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, el pronunciamiento relativo a la suspensión del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debe ordenarse en el juicio principal o en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo?


4. En respuesta a la interrogante, esta Primera Sala determinó que la paralización del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo no guarda relación con el capítulo previsto en ese ordenamiento sobre la suspensión del acto reclamado, por lo que no requiere de una tramitación incidental.


5. De este modo, se dijo, cuando se reclama el auto de vinculación a proceso, por regla general, los Juzgados de Distrito deben pronunciarse sobre esa suspensión en el cuaderno principal del juicio de amparo. Sin embargo, cuando expresamente se soliciten esos efectos para el incidente de suspensión, excepcionalmente será en el cuaderno incidental en donde se provea lo relativo. En cualquier caso, se debe verificar que la suspensión sea decretada en uno de esos expedientes y no en ambos.


6. Finalmente, se dio origen a la jurisprudencia de rubro:


"SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL ADVERSARIAL Y ORAL. CUANDO EN AMPARO INDIRECTO SE RECLAME EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, POR REGLA GENERAL, EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUSPENSIÓN DEBE HACERSE EN EL CUADERNO PRINCIPAL DEL JUICIO Y EXCEPCIONALMENTE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN."


III. Razones de la concurrencia


7. Si bien voté a favor de la ejecutoria recaída al asunto que nos ocupa, emito el presente voto toda vez que, respetuosamente, no comparto las consideraciones relativas a la excepción que se estableció con relación a la regla antes señalada, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, referente a la suspensión del procedimiento penal cuando el amparo indirecto se promueva en contra del auto de vinculación a proceso.


8. En mi opinión, para que los Jueces de amparo "ordenen" la suspensión del procedimiento a la que alude el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a fin de evitar un cambio de situación jurídica, no es necesario que el J. de amparo ordene abrir el incidente de suspensión que prevé dicho ordenamiento en contra de los actos reclamados. Ello, porque no se trata de una cuestión que deba hacer el J. de Distrito como medida suspensional del acto reclamado, sino que es una disposición explícitamente señalada en la Ley de Amparo, dirigida a la autoridad judicial penal responsable.


9. En efecto, la disposición de dicha porción normativa establece que cuando en la demanda de amparo se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 constitucionales, la autoridad judicial que conozca del proceso penal debe ordenar la suspensión del procedimiento, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que le sea notificada la resolución recaída en el juicio de amparo (debiéndose aclarar que no se trata de una paralización total del proceso penal, sino que éste continúa hasta que concluya la etapa intermedia).


10. Como puede observarse, tal precepto se encuentra dirigido a los Jueces penales que conocen del proceso penal del cual deriva el acto que se reclama, para que una vez que tengan conocimiento de la presentación y admisión de una demanda de amparo, al concluir la etapa intermedia, suspendan el procedimiento "penal" con el fin de evitar un posible cambio de situación jurídica y el juicio de amparo no sea sobreseído.


11. En ese sentido, no se trata de una medida para que, a petición de parte, el J. de amparo aperture el incidente de suspensión previsto en la Ley de Amparo y se provea al respecto, pues tal circunstancia, me parece, es totalmente ajena a la suspensión de los actos reclamados que establece dicha normatividad, tan es así que dicha disposición no se encuentra prevista ni se rige en el capítulo correspondiente de la Ley de Amparo titulado "suspensión de los actos reclamados". Tampoco se advierte que ese supuesto, se encuentre en los previstos en el artículo 127 de la ley de la materia, para que, de oficio, se abra el cuaderno incidental. Circunstancia que, incluso, se expone en la propia sentencia.


12. Consecuentemente, las autoridades jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, en el que se reclame un auto de vinculación a proceso, en el auto admisorio de una demanda deben ordenar o advertir al J. penal responsable que concluida la etapa intermedia debe suspender el procedimiento penal.


13. Lo anterior, considero, es una medida mediante la cual el legislador trata de evitar un cambio de situación jurídica del proceso penal en perjuicio de la parte quejosa. Lo que, de ninguna manera, podría involucrar a la figura jurídica de la suspensión del acto reclamado, por la que se abre un cuaderno incidental.


14. Por lo expuesto, aunque compartí el sentido de la resolución que nos ocupa, expreso mi disenso sobre una parte de sus consideraciones.








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1. De la M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). Estuvo ausente el Ministro A.G.O.M..


2. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"

"XVII. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; ..."

Este voto se publicó el viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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