Voto concurrente num. 115/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación01 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,1505
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 115/2020, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.


1. En la presente acción de inconstitucionalidad 115/2020 el Tribunal Pleno, por unanimidad de votos, declaró la invalidez de los artículos 16 Bis, fracción III, incisos c) y e), de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal, y 42 Bis, fracción III, incisos c) y e), de la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado de Puebla, adicionados mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de enero de dos mil veinte.


2. Para llegar a esta conclusión, la sentencia utiliza una metodología basada en un test de mera razonabilidad.


3. Si bien voté a favor de la propuesta, pues considero que las normas sí son violatorias del principio de igualdad, lo cierto es que la metodología de adjudicación constitucional adecuada es la aplicación de un escrutinio estricto.


4. He sostenido que un escrutinio ordinario se realiza por el Juez constitucional en los asuntos en que no se incide de manera directa sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo. Mientras que un test de escrutinio estricto se actualiza cuando en el caso se involucre: a) categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o. de la Constitución General; b) se afecten derechos humanos reconocidos por el propio Texto Constitucional y/o por tratados internacionales, o c) se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución General prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno.(1)


5. Un test de escrutinio estricto implica analizar lo siguiente:


a. Si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa. No debe exigirse simplemente que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante, es decir, proteger un mandato de rango constitucional.


b. Si la distinción legislativa está estrechamente vinculada a esa finalidad constitucionalmente imperiosa ("totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos").


c. La distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.


6. El artículo 1o. de la Constitución General, en su último párrafo, señala:


"Artículo 1o.


"


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


7. Así, considero que la Constitución prohíbe la distinción injustificada o la restricción del derecho a acceder a determinado cargo o profesión basadas en categorías sospechosas (antecedentes penales o de condena, sujeción a procesos judiciales, entre otras) si éstas no sobrepasan un escrutinio estricto.


8. Estimo que, en el presente caso, exigir los requisitos referidos en la sentencia constituye una diferencia de trato injustificada a partir de la condición social de una persona que pretende acceder a un cargo público; además puede resultar en una clara afectación a su dignidad humana.


9. Así voté, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, fallada por el Tribunal Pleno el veintitrés de enero de dos mil veinte, donde se invalidó el requisito de no contar con antecedentes penales para acceder a cargos municipales.


10. Por lo tanto, si bien coincido con la invalidez de la norma, lo hago bajo razones diversas aquí expresadas.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 115/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2022 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo I, junio de 2022, página 462, con número de registro digital: 30730.








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1. Ver por ejemplo el amparo en revisión 202/2013, resuelto por la Primera Sala en su sesión del veintiséis de junio de dos mil trece.

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