Voto concurrente num. 111/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 21-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación21 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 308
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro L.M.A.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 111/2019.


Uno de los temas cuyo análisis fue abordado en el considerando noveno de este fallo fue el relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI; y, 86, apartado A, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., relacionados con la exclusión de cargos públicos de quienes han sido suspendidos, destituidos o inhabilitados por resolución firme como servidores públicos o de quienes están sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local. Al respecto, por unanimidad de once votos se determinó la invalidez de esas normas.


Si bien concuerdo con la invalidez de los artículos 74, fracción VII, 75, fracción VI, 84, apartado A, fracción VIII, 85, apartado A, fracción XI; y, 86, apartado A, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., en sus porciones normativas "; ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables", el motivo de este voto concurrente es apartarme de la afirmación contenida en el fallo, en el sentido de que el principio de presunción de inocencia resulta aplicable al procedimiento administrativo sancionador.


Aun cuando el criterio mayoritario se basa en lo resuelto por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 73/2018, fallada el veintiocho de enero de dos mil veinte, yo no participé en ese asunto, en tanto que, por su parte, como lo sostuve al resolver la contradicción de tesis 200/2013, y posteriormente lo reiteré en la acción de inconstitucionalidad 47/2016, mi criterio parte de que el principio de presunción de inocencia es una modalidad condicionada del debido proceso legal que, por tanto, es aplicable únicamente al derecho penal; lo que además se corrobora con el contenido de las disposiciones constitucionales que regulan y reconocen tal principio, como son los artículos 16, 18, 19, 21 y especialmente el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal.


De ahí que, aun cuando concuerdo con la decisión de invalidez de las normas respectivas, mi criterio parte de la violación al principio del debido proceso. Y es que, como es sabido, el debido proceso legal es un principio de reconocimiento constitucional que establece reglas y condiciones específicas que deben observarse en todo procedimiento jurisdiccional y que, con tal carácter, trascienden como principio transversal que irradia en todo el sistema constitucional.


Así, en materia penal, donde el acto coactivo del Estado se presenta con mayor intensidad y, además, se involucra el derecho fundamental a la libertad personal, el derecho al debido proceso se manifiesta a través del principio de presunción de inocencia, que se convierte en específico del derecho penal.


Por tanto, a mi juicio, resulta inexacto que el principio de presunción de inocencia resulte aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con matices y modulaciones, debido a que el principio que en realidad es aplicable en ese sentido en este tipo de procedimientos administrativos es el relativo al de debido proceso, que implica que en ningún caso se considere a un sujeto que se encuentre sometido a un procedimiento administrativo no concluido, como responsable de la falta que se le imputa, pues ello no será jurídicamente posible sino hasta que la autoridad funde y motive su acto sancionatorio, de ser así el caso.


En ese sentido, el hecho de que el legislador del Estado de Q.R., al establecer los requisitos para acceder a los cargos públicos referidos en los preceptos impugnados, equipare a quienes ya fueron sancionados o sentenciados, con aquellos que estén sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa, federal o local, y por tal motivo les prohíba acceder a esos cargos, se traduce, bajo mi criterio, en una violación al principio del debido proceso, pues en este último supuesto no existe una resolución en la que se tenga por acreditada la responsabilidad que se imputa.


Así, salvando mi criterio en el sentido de que los principios penales sustantivos no aplican en todos los casos en el derecho administrativo sancionador, sino que debe analizarse cada uno en forma específica, en este caso, por lo demás, concuerdo con la decisión mayoritaria en lo relativo a que las normas impugnadas, en las porciones normativas respectivas, resultan contrarias al principio de igualdad y no discriminación, dado que el legislador local otorga un trato diferenciado y arbitrario a las personas que se encuentran sujetas a un procedimiento de responsabilidad, que redunda en detrimento de su derecho para poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, sin justificación para ello, bajo un requisito no razonable y discriminatorio.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de abril de 2021.

Este voto se publicó el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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