Voto concurrente num. 110/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 21-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación21 Octubre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo I,573
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 110/2019.


En sesión del diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 110/2019. En ella se declaró la invalidez del artículo 204 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Q.R., reformado mediante el Decreto número 358 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el trece el septiembre de dos mil diecinueve.


Ese artículo tipificaba la conducta conocida como "halconeo". Esta acción fue definida, de manera genérica, como la actividad consistente en vigilar las actividades de los cuerpos de seguridad con el fin de informar a los delincuentes sobre sus actividades programadas o por realizar.


En este caso específico, la norma penalizaba el proporcionar o comunicar información de cualquier tipo, que impida u obstaculice la adecuada ejecución de funciones policiales y laborales operativas de detención, investigación, prevención y reacción, no sólo de las instituciones de seguridad pública de la entidad federativa, sino también de las instituciones federales, nacionales o fuerzas armadas.


En la demanda se argumentaron tres distintos conceptos de invalidez. Por un lado, se dijo que al hacer referencia a las instituciones federales, nacionales y a las fuerzas armadas se invadía la competencia expresa del Congreso de la Unión para legislar respecto de los delitos contra la Federación. Por otro lado, se alegó que la norma era contraria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, por carecer de elementos típicos que acotaran la finalidad que debía perseguirse con la obtención de la información, el daño que debía ocasionarse, el tipo de información protegida y los medios para obtenerla. Por último, se argumentó que la amplitud de la norma llevaba a castigar conductas amparadas por los derechos de acceso a la información y a la libertad de expresión.


El Pleno, en primer lugar, declaró fundado el argumento competencial. Sin embargo, tras invalidar la porción relativa a las instituciones de seguridad pública federales, nacionales y a las fuerzas armadas, la mayoría estimó que la porción restante de la norma debía analizarse a la luz de la vulneración al derecho de acceso a la información y libertad de expresión, así como al principio de taxatividad. Con base en las afirmaciones de la accionante, la mayoría del Pleno consideró que los dos argumentos estaban íntimamente ligados, pues era precisamente por la falta de precisión de la norma impugnada que se vulneraban los citados derechos, en tanto que se terminaba por sancionar conductas que se encuentran amparadas por ellos. Por ello, en segundo lugar, el Tribunal Pleno procedió a invalidar el resto de la norma.


Aunque voté a favor de la invalidez considero que no debió entrarse al análisis de la taxatividad de la norma. Como lo hizo la mayoría, estimo que el tipo penal impugnado transgredía los derechos de acceso a la información y libertad de expresión; sin embargo, considero que esta razón era suficiente para declarar su invalidez sin más.


El criterio de la mayoría partió de tener en cuenta la manera en que la accionante desarrolló en su demanda ambas violaciones de manera interrelacionada. Sin embargo, pienso que en la acción de inconstitucionalidad este Alto Tribunal no se encuentra constreñido a realizar el análisis con apego estricto a lo planteado por la parte accionante, según lo desprendo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)


Tal como lo señala la sentencia, la libertad de expresión (y, en consecuencia, el derecho de acceso a la información) constituye un derecho preferente, ya que sirve de garantía para la realización de otros derechos y libertades. Aunque ese derecho no es ilimitado, cualquier limitación al respecto debe: a) estar prevista en ley, b) tener un fin legítimo, y c) ser necesaria en una sociedad democrática.


En el caso concreto, se consideró que la norma no cumple con la última de esas exigencias "pues además de que no está adecuadamente orientada a satisfacer los intereses públicos imperativos que se pretenden proteger, la restricción está muy lejos de ser la que en menor escala restringe la libertad de expresión y acceso a la información".


En efecto, la amplitud de la norma termina por abarcar un sinnúmero de conductas no reprochables y amparadas por la libertad de expresión y acceso a la información, por lo que desborda el interés que la justifica e interfiere injustificadamente en el ejercicio de esos derechos.


Para mí, dado el carácter preferente y central de la libertad de expresión para un Estado democrático de derecho, esas razones eran suficientes para declarar la invalidez de la norma, sin que tenga que acudirse a un estándar específico de taxatividad, tal como lo consideró la mayoría. Incluso considero que esto se reconoce tácitamente en el párrafo 134 de la sentencia, al decir que lo señalado "sin duda tampoco es admisible constitucionalmente a la luz del principio de taxatividad y sobre lo cual se ahondará más adelante".


Es cierto que el tipo penal aquí analizado puede ser sobre inclusivo. Como también lo es que, según la jurisprudencia del Pleno, la sobre inclusión en un tipo penal conlleva su inconstitucionalidad por violar el principio de taxatividad. Pero en mi opinión, este vicio en una norma penal constituye una violación a derechos humanos en sí misma (en específico, viola el derecho a la seguridad jurídica). Esto independientemente de que de manera indirecta se violen otros derechos, como ocurre en el caso concreto, en que se transgrede el derecho a la libertad de expresión.


Este voto concurrente no está motivado por la mera pureza metodológica, sino porque considero que ambos derechos, el de libertad de expresión, y el de seguridad jurídica, constituyen también importantes principios constitucionales limitadores del poder punitivo en el Estado democrático de derecho. En este sentido, la claridad en las razones de la invalidez de una norma penal contribuye al adecuado desarrollo jurisprudencial de este Alto Tribunal, lo cual a su vez contribuye a hacer valer los referidos límites constitucionales.


En este caso concreto, el estudio de taxatividad debía ceder ante el de libertad de expresión por su carácter preferente, sin que esto signifique que la falta de taxatividad en una norma penal no sea también una causa lo suficientemente fuerte para arribar a la invalidez de la norma. Solamente que, en este supuesto específico, prima el análisis de las violaciones a la libertad de expresión.


Por tanto, considero que una vez que se concluyó que la norma impugnada efectivamente vulneraba los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información, debió declararse su invalidez y, en congruencia con la jurisprudencia del Tribunal Pleno, tal conclusión era suficiente para estimar que se cumplió el propósito del medio de control constitucional. Por ello, resultaba innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.(2)


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2004 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863, con número de registro digital: 181398.








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1. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea Parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


2. Ver tesis: P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."

Este voto se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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