Voto concurrente num. 11/2019 de Plenos de Circuito, 05-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Guillermo Núñez Loyo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2532
Fecha de publicación05 Marzo 2021
EmisorPlenos de Circuito

Voto concurrente que formula el Magistrado G.N.L., en relación con la naturaleza del acto reclamado, en la contradicción de tesis 11/2019.


Respetuosamente, el suscrito difiere del sentido de la mayoría, en lo relativo con la naturaleza del acto reclamado, pues la resolución impugnada es un acto declarativo y no prohibitivo.


Se explica.


En el caso, los tribunales contendientes se pronunciaron respecto de la viabilidad o no, de suspender con efectos restitutorios provisionales, una resolución de segunda instancia, que confirmó un acuerdo emitido en la fase de cumplimiento y ejecución de sentencia por el titular de la Sala instructora, en el cual se decretó la caducidad de dicha etapa del procedimiento, en términos de lo previsto en el numeral 283 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.


En ese contexto, esa resolución constituye una resolución declarativa, que carece de efectos y consecuencias jurídica y materialmente suspendibles, en virtud de que a través de tal acto, sólo se confirma una resolución tomada en primera instancia.


Es así, porque a través de dicho tipo de resoluciones, la sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, únicamente determina confirmar el auto de primera instancia, mediante el cual se decretó la caducidad del procedimiento de cumplimiento de sentencia, por lo que este tipo de resoluciones no tiene efectos ni consecuencias suspendibles.


En todo caso, la confirmación de la caducidad, se traduce en la culminación del procedimiento de cumplimiento de sentencia, por lo que, sus consecuencias jurídicas se consuman en el momento en que se emite la resolución, pues se traducen en la culminación de la etapa de ejecución de sentencia, de ahí que no exista materia que paralizar a través de la medida cautelar en el juicio de amparo.


Situación que queda robustecida con el contenido de la norma controvertida, con base en la cual, se advierte que el efecto de su aplicación, sólo se traduce en decretar la caducidad del cumplimiento de la sentencia; no obstante ello, la disposición no prohíbe o establece que lo anterior, tendrá como consecuencia la extinción de las obligaciones y derechos contenidos en la sentencia dictada en el juicio contencioso; o bien, la imposibilidad para volver a solicitar el cumplimiento de la sentencia o lograr su cumplimiento por diversa vía.


Ilustra a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 46/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema...

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