Voto concurrente num. 109/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-06-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación09 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,2944
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Y.E.M. en la controversia constitucional 109/2021.


En la sesión celebrada el diez de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 109/2021, promovida por el Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, donde se determinó reconocer la validez de los artículos 34, fracción I, 35, párrafo cuarto, 37, párrafo último, 41, 44 Bis, párrafo segundo, y transitorios segundo y tercero, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, reformados y adicionados mediante el Decreto Número 645, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de julio de dos mil veintiuno.


Entre los diversos conceptos de invalidez que hizo valer el Municipio actor señaló que el Congreso del Estado de Sinaloa carecía de competencia para establecer un esquema jurídico para la homologación y actualización del sistema de pensiones de los integrantes de las corporaciones policiales y de sus beneficiarios aduciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los Municipios tienen la facultad exclusiva para aprobar y expedir las normas relativas al régimen complementario de seguridad social aplicable a los integrantes de las policías municipales atendiendo a sus necesidades.


Del mismo modo, consideró que el Decreto 645 impugnado debía ser declarado inválido, por haberse cometido diversas violaciones en el proceso legislativo del que derivó su expedición por: a) haberse omitido la segunda lectura al dictamen que fue discutido en el Pleno del Congreso Local; b) no habérsele notificado la intención de la reforma que se pretendía aprobar; c) no otorgarse al Municipio actor un plazo razonable para defender sus intereses y presentar el estudio actuarial correspondiente; y, d) no haberse cumplido con la garantía de motivación reforzada con la cual debía acreditarse, sobre una base objetiva y razonable, que las modificaciones aprobadas resultaban conformes a las necesidades del Municipio.


En la metodología de estudio expuesta en el apartado VIII.1 de la sentencia se estableció que, si bien es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que las violaciones al procedimiento legislativo deben analizarse previamente a aquellas de fondo, pues de resultar fundadas pueden tener el efecto de invalidar la totalidad de la norma general impugnada, lo cierto es que siguiendo la lógica de ese criterio, debe ser de pronunciamiento previo, y aun de oficio, la competencia del órgano legislativo que emitió la norma general impugnada, pues en caso de actualizarse, ello sería un vicio que, desde su origen, genera la invalidez de la norma haciendo innecesario examinar si el procedimiento legislativo que culminó con su emisión se desarrolló debidamente, al derivar de un órgano incompetente.


Si bien, finalmente se declararon infundados los conceptos de invalidez que he referido, con lo cual estuve de acuerdo, mi discrepancia deriva de la metodología a partir de la cual se analizaron tales planteamientos, pues, en el caso en estudio, considero que no era pertinente estudiar de manera preferente los relacionados con la incompetencia del Congreso Local para expedir normas de seguridad social en favor de los integrantes de las instituciones policiales, frente a los argumentos relacionados con presuntos vicios al proceso legislativo.


Lo anterior, porque considero que, atendiendo a lo resuelto en la controversia constitucional 56/2021, resuelta en la sesión de este Tribunal Pleno del dieciocho de agosto de dos mil veintidós, promovida por el Municipio de Tangamandapio, Estado de Michoacán de O., se determinó que era de estudio preferente abordar la falta de consulta indígena como vicio del procedimiento legislativo, a pesar de que en la demanda se cuestionó también la competencia del Congreso Local para otorgar autonomía a las comunidades y pueblos para manejar parte del presupuesto municipal.


En este sentido, considero que, para ser consistentes con los precedentes que dicta este Tribunal Pleno, debió analizarse en este asunto de forma preferente los vicios del proceso legislativo alegadas por el Municipio actor.


Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 56/2021 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo I, enero de 2023, página 1120, con número de registro digital: 31176.

Este voto se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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