Voto concurrente num. 109/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
Fecha de publicación09 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 185

Voto concurrente que formula la Ministra Y.E.M., en la controversia constitucional 109/2019, fallada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinte.


Al resolver el fondo del presente asunto, el Pleno de este Alto Tribunal consideró que mientras la Constitución General reconoce a los Municipios la facultad de manejar su patrimonio inmueble, con la sola limitante de que las decisiones que en ese respecto se tomen por el Ayuntamiento sean por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y no más [artículo 115, fracción II, párrafo tercero, inciso b), de la Constitución General], la Constitución Local del Estado de San Luis Potosí establece diversos requisitos para la validez de ciertos actos jurídicos inherentes a la manera de afectar el patrimonio inmobiliario, entre otros; esto, porque el Congreso del Estado tiene atribuciones para autorizar enajenaciones de bienes municipales y su gravamen, así como para autorizar los actos, contratos o concesiones otorgados por los Ayuntamientos, por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.


Por ello, se calificaron como fundados los planteamientos hechos por el actor respecto de la omisión legislativa en lo que concierne a las fracciones XXXI y XXXII del artículo 57, así como respecto del párrafo primero del artículo 115, ambos de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, en tanto que tales preceptos debieron haber sido reformados por el Poder Legislativo Local, aquí demandado, en cumplimiento al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Al respecto, el Tribunal Pleno consideró que, al haberse puesto de manifiesto que se está en presencia de una omisión legislativa, ello conduce, como resultado lógico, a la necesidad de que el Congreso Local legisle, sin que se soslaye que el treinta de junio de dos mil realizó una adición al artículo 114, fracción II, inciso b), de la Constitución Local, para reproducir el contenido del artículo 115, fracción II, párrafo tercero, inciso b), de la Constitución General.


Además, el Pleno de Ministros destacó que, si bien al declararse la invalidez de las porciones normativas señaladas, ya no subsisten para el Municipio actor, lo cierto es que a la luz del texto vigente de la Constitución Local, existe la omisión legislativa impugnada, es decir, el Congreso del Estado de San Luis Potosí no ha adecuado su Constitución a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución General, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en lo que atañe a esas disposiciones y, por ello, a su respecto, incurrió en una omisión absoluta en competencia de ejercicio obligatorio.


Por lo que se refiere a los efectos de la invalidez decretada, el Pleno determinó que se surtirá respecto del Municipio actor a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí, precisando que el caso se ubica en la hipótesis a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General, por tratarse este juicio de uno entablado por un Municipio en contra de uno de los Poderes de su mismo Estado, por lo que, tal como imponen los últimos dos párrafos de la fracción I del artículo 105 constitucional y el artículo 42 de la ley reglamentaria de la materia, la resolución habrá de tener efectos, desde luego, entre el actor y el demandado.


Además, se determinó que, como en el caso también quedó de manifiesto que estamos en presencia de una omisión legislativa absoluta en competencia de ejercicio obligatorio, entonces, al margen del efecto anterior, necesariamente tiene que establecerse la obligación de legislar. En ese sentido, se precisó que el vicio de inconstitucionalidad en este caso no se purga únicamente con la invalidez, sino que es menester condenar al Congreso Local a legislar, porque será con la legislación como se subsanará la afectación o la violación a la Constitución General; de ahí que el Congreso del Estado de San Luis Potosí deberá legislar dentro de los seis meses siguientes al en que se le notifiquen los puntos resolutivos de la sentencia.


En ese aspecto, el Pleno aclaró que el Congreso Local tiene que llevar a cabo una actividad legislativa que, en el caso particular, no implica emitir una nueva disposición, pues ya lo hizo [habiéndose destacado fundamentalmente el artículo 114, fracción II, inciso b), de la Constitución Local que fue adicionado]; sin embargo, le faltó quitar o suprimir lo que las fracciones XXXI y XXXII del artículo 57, y el párrafo primero del 115 de la Constitución Local establecían desde antes de la reforma de mérito a la Constitución General de la República.


De esta manera, se condenó a legislar, con el fin de que la nueva legislación sea acorde con la Constitución General, lo cual se traduce en que el Congreso Local derogue precisamente dichas porciones normativas que se oponen al artículo 115, fracción II, párrafo tercero, inciso b), de la Constitución General, respecto de lo cual se aclaró que cuando el legislador local subsane la omisión legislativa, ello conducirá a la invalidez general de esas normas; de modo que el orden jurídico estatal sea uniforme en todo el territorio de esa entidad federativa, puesto que esas normas de la Constitución Local eventualmente dejarán de tener vigencia para todos los demás Municipios del Estado de San Luis Potosí.


En relación con tales consideraciones, tal como lo expresé en la sesión en que se discutió y resolvió el presente asunto, comparto la determinación del Tribunal Pleno en la parte que declara la existencia de una omisión legislativa, porque el régimen transitorio de la reforma constitucional en materia municipal ordenó, desde mil novecientos noventa y nueve, que los Estados adecuaran sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en el decreto respectivo, a más tardar, en un año a partir de la entrada en vigor y, sin embargo, hasta la fecha, el Estado de San Luis Potosí no había ajustado su orden jurídico local, como se prevé en el artículo 115, fracción II, párrafo tercero, inciso b), de la Constitución General.


No obstante mi conformidad con dicha omisión legislativa, considero de suma importancia destacar dos aspectos fundamentales:


El primero, en torno a que los artículos 57, fracciones XXXI y XXXII, y 115, párrafo primero, de la Constitución del Estado de San Luis Potosí, datan de mil novecientos dieciocho y mil novecientos noventa y seis, respectivamente.


Como es evidente, si se hubiesen tenido como impugnados, la demanda necesariamente hubiera resultado extemporánea. En tal sentido, considero que no era posible invalidarlos ni siquiera por extensión, porque no hay otra norma declarada inválida de la cual dependan. De ahí que, desde mi punto de vista, solamente se debió ordenar al Congreso de San Luis Potosí legislar en el tema en el que se encuentra la omisión legislativa.


El segundo aspecto a destacar es sobre los efectos de la sentencia.


Teniendo en consideración que el Tribunal Pleno se inclinó por invalidar los preceptos señalados, en mi concepto, era indispensable explicar que, en una nueva reflexión, debe considerarse que cuando los Municipios reclaman normas generales, debe exigirse cuando menos ochos votos de los integrantes del Tribunal Pleno para que se apruebe su invalidez, a fin de que la sentencia tenga efectos generales en todo el Estado al que pertenezcan los Municipios actores, y no sólo respecto del que figura como actor en la controversia.


Para mí, el último párrafo de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General, admite una interpretación más garantista que ofrece mayor beneficio a la población de una entidad federativa. En mi concepto, con independencia de quién hubiese impugnado una norma general en vía de controversia constitucional, la invalidez debe tener efectos generales cuando la sentencia es aprobada por ocho votos; de forma tal que esta protección alcanzará aun a los cincuenta y siete Municipios –en el caso de San Luis Potosí– que no la impugnaron, porque me parece que resulta ilógico que una norma violatoria de la Constitución se mantenga intacta y siga causando efectos respecto de los Ayuntamientos que no la reclamaron o, peor todavía, que ese trato desigual dependa del nivel de gobierno u orden al que pertenezca el actor, como si fuera menos trascendente lo que los Municipios están impugnando.


En todo caso, al haberse determinado la existencia de una omisión legislativa que trajo como consecuencia condenar al Congreso Local a que legislara, considero que la determinación del Tribunal Pleno tendrá un mayor beneficio para la población del Estado de San Luis Potosí, ya que finalmente tendrá efectos generales para toda la entidad federativa.

Este voto se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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