Voto concurrente num. 107/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorPleno
Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 2043

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en los autos de la acción de inconstitucionalidad 107/2020, resuelta en sesión virtual del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de octubre de dos mil veinte


En sesión virtual de trece de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, resolvió declarar la inconstitucionalidad de algunas porciones normativas de las leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal del 2020.


Tal como lo señalé en la respectiva sesión, comparto el sentido de la ejecutoria, pero no coincido con algunas consideraciones, que señalaré a continuación.


Por lo que hace al tema de derechos de alumbrado público, se declara la inconstitucionalidad de los artículos 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito; 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate; 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada; 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana y 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali; todos del Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal del 2020.


Sin embargo, al analizar dichos preceptos, la ejecutoria concluye que se actualiza una violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, tutelados por el artículo 31, fracción IV, constitucional, al establecer un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que nada tiene que ver con el costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, sino con la capacidad contributiva de los usuarios basada en su consumo de energía eléctrica, conforme a lo reflejado en el recibo que al caso expida la Comisión Federal de Electricidad, lo que si bien podría considerarse así en forma secundaria, no es acorde con el parámetro de regularidad constitucional que este Tribunal Pleno ha establecido en materia de derechos por alumbrado público.


En efecto, este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 21/2012, 22/2012, 7/2013, 18/2018, 27/2018, 15/2019, 97/2020, 20/2020, 101/2020 y 107/2020, entre otras, ha sostenido que normas como las analizadas en la especie, que en realidad no establecen derechos, sino impuestos sobre el consumo de energía eléctrica de los consumidores, transgreden el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal, al invadir el ámbito de competencias exclusivas de la Federación, siendo ese el motivo de la invalidez de las normas y no la transgresión a los principios de justicia tributaria.


En diverso aspecto, respecto del tema de disposiciones que gravan los pagos que se hayan realizado por concepto de otros impuestos, derechos y trámites municipales, o bien, los montos resultantes del cálculo de otros tributos, se declara la inconstitucionalidad de los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito; 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate; 9o., 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana; 9o., 10 y 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali; así como el numeral 7 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California; todos para el Ejercicio Fiscal del 2020.


Lo anterior, al violar el principio de proporcionalidad tributaria, ya que las contribuciones en ellas contempladas tienen como hecho imponible el cumplimiento de la obligación tributaria de pago del contribuyente de otros impuestos y derechos municipales a los que se encuentra obligado, por lo que no atienden a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos, toda vez que los pagos de esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del gobernado.


Tal como lo señalé en la respectiva sesión, coincido con ello, pero me separo de las consideraciones referidas al denominado "impuesto para el subsidio a organismos no gubernamentales sin fines de lucro y vinculados a fortalecer la seguridad jurídica y social", previsto en los artículos 22 a 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito.


Lo anterior, pues estos últimos numerales no comparten el mismo vicio de inconstitucionalidad de los demás, ya que no fijan un impuesto adicional sobre los impuestos, derechos o créditos fiscales que se paguen, sino que éste refiere que se causará por cada trámite a razón de 0.20 veces la UMA, es decir, su base gravable no es el monto que se haya pagado por algún otro impuesto o derecho.


No obstante, dichos preceptos resultan violatorios de los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, ya que de su texto no se pueden advertir los elementos esenciales del impuesto de que se trata y, específicamente, su base gravable, pues aparentan ser más un derecho que se causa por cada "trámite" a realizar, sin que exista plena claridad de su verdadera naturaleza.


Finalmente, en el proyecto se analiza la validez de normas que rigen derechos por permisos para eventos particulares, entre éstas, se encuentran los artículos 53, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito; 22, numeral 8, inciso 2), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y; 25, fracción I, apartados B) y C), este último en sus incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana; todas para el Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal del 2020.


En este apartado se declaró la inconstitucionalidad de las normas aludidas, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional y convencional que rige el ejercicio de la libertad de reunión en los espacios públicos y privados, ya que no es posible que ésta se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado a base de imposiciones, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho queda supeditado a la decisión de las autoridades.


Al respecto, por lo que hace al artículo 25, fracción I, inciso C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, considero que esta norma también violenta la libertad de expresión, al establecer un cobro por la realización de marchas, peregrinaciones, procesiones, caravanas y desfiles, es decir, por reuniones distintas al ámbito privado. Lo anterior encuentra sustento en lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 95/2020, resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal el veintidós de octubre de dos mil veinte por unanimidad de once votos.

Este voto se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR