Voto concurrente num. 1031/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-05-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2530
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo en revisión 1031/2019.


I. Antecedentes


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de diecinueve de enero de dos mil veintidós, resolvió por unanimidad el amparo en revisión citado al rubro y de forma destacada, concedió el amparo respecto de diversos preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, particularmente, respecto de:


• Los artículos 15, fracciones LIX y LXI; 216, fracción IV; 256, párrafos segundo, tercero y cuarto; 259, párrafo segundo; y, 261, párrafo tercero, en su porción normativa "cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el código de ética"; y segundo transitorio; y,


• La abrogación del artículo 256, fracción III y IV, en su porción normativa "que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa".


II. Razones del voto concurrente


Esencialmente, comparto el sentido de la resolución, pero destacadamente, me separo de ciertas consideraciones contenidas en los apartados II (presupuestos procesales) y IV (estudio de fondo).


II.1. Presupuestos procesales.


En primer lugar, aclaro que, si bien voté el fondo del proyecto, lo hice obligado por la determinación del Tribunal Colegiado en el sentido de reconocer interés legítimo a la asociación civil quejosa, aspecto de la litis que ya no podía ser analizado en el recurso de revisión.


Sin embargo, en mi opinión, el asunto resultaba improcedente en ese alcance.


En distintos precedentes, esta Primera Sala ha reconocido que, para que exista interés legítimo, es necesario que la asociación civil quejosa posea un agravio diferenciado del resto de los integrantes de la sociedad. Así, caso por caso, dependiendo del objeto social de la respectiva persona moral; y, en su caso, de las actividades demostradas en relación con dicho objeto, he aceptado o no reconocer interés legítimo a diversas personas jurídicas.


Sin embargo, estimo que, en el presente asunto, era sumamente cuestionable reconocer a la asociación quejosa dicho interés diferenciado, en tanto que, de sus estatutos, sólo se advierte como objeto social el realizar actos tendentes a defender y promover el respeto de los derechos humanos de grupos o personas en situación de alta vulnerabilidad, sin evidencia objetiva de una participación histórica o activa de dicha asociación en actividades relacionadas con la defensa del derecho de las audiencias o con los derechos inherentes a la materia de las telecomunicaciones, lo cual, en el caso, era sumamente importante, atendiendo a los efectos erga omnes pretendidos por la amparista.


A consecuencia de lo anterior, me separo también de las consideraciones contenidas en el estudio desarrollado sobre el "derecho a defender los derechos", el cual, parece haberse incluido en el ánimo de reforzar el interés legítimo que ya había sido reconocido a la asociación civil quejosa por el Tribunal Colegiado.


II.2. Estudio de fondo.


En lo esencial, comparto las conclusiones del estudio de fondo; sin embargo, aclaro que el eje de mi postura se sostiene en la violación al principio de progresividad y en el hecho de que, el legislador, al expedir el decreto impugnado, no justificó adecuada y suficientemente el carácter regresivo de las normas impugnadas.


La doctrina de la Primera Sala es contundente en el sentido de que la prohibición que tienen las autoridades del Estado Mexicano de adoptar medidas regresivas no es absoluta, pues excepcionalmente éstas son admisibles si se justifican "plenamente", lo que, estimo, no ocurrió en el presente caso.


En efecto, el contraste del decreto impugnado con las normas que le precedían, evidencia que las audiencias contaban con distintos derechos y garantías explícitas para su protección e, incluso, que el órgano regulador especializado en telecomunicaciones, tenía facultades expresas en la materia para maximizar dichos derechos, los cuales, se vieron afectados a partir de las normas impugnadas, por lo que si era decisión del legislador avanzar en ese sentido, resultaba indispensable una justificación plena de la necesidad del cambio, lo que, en mi opinión, no fue satisfecho durante el proceso legislativo.


Es por lo anterior que comparto, en su esencia, el sentido del fallo y la mayoría de las consideraciones adoptadas por la Primera Sala, pero con los matices apuntados en el presente voto concurrente.

Este voto se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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