Voto concurrente num. 102/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación10 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,595
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 102/2020.


1. En sesión pública de doce de julio de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 102/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de dos artículos de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. En particular, el artículo 6 en las porciones normativas que indican "la ley general, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados aplicables de los que el Estado Mexicano sea Parte" y el artículo 45, fracción VII. Es en relación con este último la razón del presente voto concurrente, en donde la pregunta consistió en saber si ¿es constitucional la facultad de la fiscalía especializada de solicitar a la autoridad judicial la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas?


I. Postura mayoritaria


2. En lo que interesa a este voto concurrente, el Pleno declaró la invalidez del artículo 45, fracción VII, de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, porque la facultad de solicitar a la autoridad judicial federal la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, le corresponde exclusivamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, es decir, al titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y no a la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición de Personas de la entidad federativa.


3. Para llegar a tal determinación, se aplicaron las acciones de inconstitucionalidad 77/2018, 5/2019, 104/2019 y 114/2020 en las que se analizaron problemáticas similares, tomando como punto de partida el estudio el artículo 16 de la Constitución Federal, y por tanto, se llegó a la conclusión de que la norma impugnada es inconstitucional, porque de conformidad con el artículo 44, apartado A, puntos 1 y 4, de la Constitución de la Ciudad de México, el fiscal general Justicia de la Ciudad de México es el titular de la función de procuración de justicia, y por ende, el único facultado en la entidad para solicitar la autorización de intervención de las comunicaciones privadas sin que exista la posibilidad de delegar esa facultad.


II. Razones de la concurrencia


4. La concurrencia es únicamente para apartarme de las razones para declarar la invalidez del artículo 45, fracción VII, de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México. Si bien coincido con la invalidez de la norma impugnada, en mi opinión, la razón es por la falta de competencia del legislador estatal para regular la materia procedimental penal que corresponde al Congreso de la Unión, cuyo estudio es preferente respecto del planteamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


5. Considero que el precepto impugnado regula un aspecto procesal penal, ya que se refiere a la facultad para solicitar la autorización de intervenciones de comunicaciones privadas, en torno a la etapa de investigación,(1) por lo que, al ser una facultad exclusiva del Congreso de la Unión de ningún modo puede ser regulada por las Legislaturas Estatales, ni siquiera en forma de reiteración, pues desde la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (nueve de octubre de dos mil trece artículo segundo transitorio), las entidades federativas ya no pueden expedir legislación en materia procesal penal, sino que únicamente están facultadas para seguir aplicando la legislación estatal, hasta que entrara en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero bajo ninguna circunstancia pueden expedir legislación que involucrara el procedimiento penal.


6. Además, lo previsto en el artículo impugnado no involucra regulación complementaria necesaria para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino que se trata de la facultad para solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas, dentro de un contexto penal, que implica necesariamente el desarrollo de una técnica de investigación.(2)


7. En estas condiciones, llego a la misma conclusión de invalidez, pero por la falta de competencia para legislar en una materia que es exclusiva del Congreso de la Unión, y considero que ésta es la razón que debió sostenerse en las consideraciones de la sentencia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de febrero de 2023.








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1. De manera ilustrativa, es de señalar que el Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente, en su capítulo III, denominado "técnicas de investigación", en su artículo 252, establece una serie actuaciones en la investigación que requieren autorización previa del Juez de Control, entre ellos, la intervención de comunicaciones privadas. Asimismo, los numerales 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301 y 302 establecen quiénes son los sujetos legitimados para solicitarla, lo que implica las posibilidades del sistema de comunicación a intervenir, el plazo que tiene el Juez para resolver la solicitud, las responsabilidades de los servidores públicos para su ejecución, los requisitos que deberá contener dicha solicitud, el plazo de la intervención, el contenido que deberá tener la resolución judicial que autoriza la intervención, esto es, las características de la intervención, sus modalidades, límites y modos específicos de colaboración por parte de las instituciones privadas y públicas.


2. Sobre la normatividad complementaria cabe señalar que el Tribunal Pleno la ha entendido como de carácter instrumental, esto es, como algo necesario para poner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, o cuestiones necesarias para implementar o llevar algo a cabo. Se ha precisado incluso que la autorización de emitir legislación instrumental, de ninguna manera autoriza a la Federación o a los Estados a crear nuevas figuras jurídicas no previstas en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien a recomponer las figuras ya existentes con nuevas condiciones para su realización, se trata sólo de la expedición de las normas necesarias para la instrumentación del sistema. Al respecto véase por ejemplo la acción de inconstitucionalidad 102/2014, resuelta el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Este voto se publicó el viernes 10 de febrero de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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