Voto concurrente num. 100/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1469
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 100/2019.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las sesiones celebradas el catorce, quince, diecisiete y veintiuno de junio de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve.


La problemática en este asunto surge a partir de que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la extinción de dominio recae sobre bienes de carácter patrimonial, de los cuales no pueda acreditarse la legítima procedencia y que se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de conductas constitutivas de delitos.(1)


La accionante consideró que algunos artículos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio vulneran los derechos a la seguridad jurídica, acceso a la información, tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, supremacía constitucional y prescripción.


Entre otras cosas, en la ejecutoria se declaró la invalidez del artículo 1o., fracción V, incisos f), g), h), i) y j), de la norma impugnada porque establece como limitante para la procedencia de la acción de dominio que los delitos estén previstos en el Código Penal Federal,(2) lo cual no es compatible con la naturaleza de la extinción de dominio en los términos que está regulada en la Constitución.


Me centro en este segmento de la decisión por ser en la que descansa el presente voto concurrente.


En este punto, por mayoría de nueve votos, quienes integramos el Tribunal Pleno determinamos declarar la invalidez de las porciones normativas señaladas del referido artículo 1o. de la norma impugnada, esencialmente porque consideramos que en el párrafo segundo de cada uno de los incisos se hace una distinción no prevista en el diverso 22 de la Constitución, consistente en otorgar a la legislación federal las conductas ilícitas por las cuales procede la extinción de dominio, lo que implica una limitante injustificada a la procedencia de la acción a nivel local.


El motivo de que el Texto Constitucional no haga una distinción se debe, por ejemplo, a que los delitos por hechos de corrupción, encubrimiento, cometidos por servidores públicos, robo de vehículos y operaciones con recursos de procedencia ilícita se encuentran tanto en la legislación federal como en las legislaciones locales. Por lo tanto, de la simple lectura de los párrafos impugnados de la referida norma nacional se advierte que, al hacer referencia a delitos previstos exclusivamente en el Código Penal Federal, entonces esa limitante contradice el Texto Constitucional.


Lo anterior implica eliminar la acción de extinción de dominio en determinados actos ilícitos que pudieran estar previstos en las legislaciones locales, cuando en realidad la intención del Constituyente al reformar el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue facultar al Congreso de la Unión para expedir una legislación única en la materia que abarcara la procedencia de la acción tanto en el orden federal como en el local. Es verdad que existe una ley general al respecto, que fue publicada el nueve de agosto de dos mil diecinueve, pero es omisa y deficiente sobre los delitos en los que a nivel local puede recaer la acción de extinción de dominio, así que yerra en obedecer el mandato constitucional.


Entonces, coincido con la sentencia en cuanto a que la falta de referencia a las legislaciones penales locales para considerar las conductas como causas de ejercicio de la acción de extinción de dominio en los Estados es contraria al artículo 22 constitucional, porque dicho precepto estableció la funcionalidad de la extinción tanto a nivel federal como estatal. De hecho, dice el transitorio tercero de esa reforma que los Estados dejarán de tener atribuciones en la materia hasta tanto se expida la legislación nacional única en materia de extinción de dominio, acorde al presente decreto, es decir, se trata de una legislación única.


El artículo 22 establece la figura de extinción de dominio para que funcione respecto de ciertas conductas tanto a nivel federal como estatal y, por lo tanto, si al darle forma el Congreso dejó fuera a las tipificadas en las legislaciones locales, provocando que solamente a nivel federal tenga operatividad la medida respecto a esas conductas, la configuración resulta inconstitucional porque se omitió algo que la Constitución mandató hacer, y considero que esa omisión debió ser una consideración mucho más realzada en la sentencia que nos ocupa.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 100/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2022 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo II, marzo de 2022, página 913, con número de registro digital: 30420.








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1. "Artículo 22. La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.

"Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos."


2. "Artículo 1. La presente ley nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:

"V. Los criterios para el destino de los bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.

"Para los efectos de esta ley son hechos susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

"f) Delitos por hechos de corrupción.

"Los contemplados en el título décimo, delitos por hechos de corrupción, capítulo I del Código Penal Federal.

"g) Encubrimiento.

"Los contemplados en el artículo 400, del Código Penal Federal.

"h) Delitos cometidos por servidores públicos.

"Los contemplados en el título décimo, delitos por hechos de corrupción, capítulo II, ejercicio ilícito de servicio público y el título decimoprimero, delitos cometidos contra la administración de justicia, del Código Penal Federal.

"i) Robo de vehículos.

"Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 376 bis.

"j) Recursos de procedencia ilícita.

"Los contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1, del Código Penal Federal. "

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