Voto concurrente num. 100/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2950
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con el amparo en revisión 100/2021.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos el amparo en revisión citado al rubro,(1) en sesión de uno de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de negar el amparo al quejoso y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva las cuestiones de legalidad.


I. Razones por las que se negó el amparo al quejoso


2. La sentencia determinó la constitucionalidad de los artículos 201, fracción I, 202, párrafo primero, y 205, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los que se otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar la apertura del procedimiento abreviado.


3. El análisis de fondo de la resolución, se estructuró en tres apartados: a) La definición de justicia restaurativa: Se recalca que el procedimiento penal oral debe buscar primordialmente que a la víctima se le reparen el daño causado; b) La naturaleza jurídica del procedimiento sumario: Se define a este procedimiento como una forma de terminación anticipada del proceso, en donde las partes negocian para que el imputado acepte el hecho considerado como delito a cambio de una pena reducida; y, c) La acusación del Ministerio Público: La representación social tiene el monopolio de la acción penal, de ahí que, también es el único que puede solicitar la apertura del procedimiento sumario.


4. Por todo lo anterior, se concluyó que el Ministerio Público es el único facultado constitucionalmente para aperturar el procedimiento abreviado. De igual forma, se destaca que esta forma de terminación anticipada no es un derecho sustantivo a favor del imputado.


II. Razones de la concurrencia


5. No comparto algunas de las consideraciones en que se sustenta la sentencia por las razones que enseguida expongo.


6. En principio, si bien coincido en negar el amparo al quejoso y declarar la constitucionalidad de los preceptos impugnados y devolver jurisdicción al Tribunal Colegiado, pues comparto que se considere constitucionalmente válido que el Ministerio Público sea el único facultado para solicitar la apertura del procedimiento abreviado y, que esa vía procesal no constituye un derecho humano sustantivo en favor del imputado.


7. No obstante, la razón de este voto concurrente es para apartarme de los párrafos 64 a 68 de la sentencia. En dichos párrafos se citan algunas consideraciones que sustentaron la sentencia dictada en el amparo directo en revisión 532/2019,(2) en el que se señaló que los roles del J. de Control al momento de que se fija una propuesta de pena reducida en el procedimiento abreviado, es sólo de vigilar que se cumplan con las formalidades esenciales para su emisión. Asimismo, se señaló que de ninguna manera el órgano jurisdiccional podrá revisar el fruto de lo acordado, ya que se debe privilegiar la voluntad de las partes.


8. Así, considero en principio que la cita de esos razonamientos es innecesaria para resolver el asunto, debido a que el tema central es determinar si el Ministerio Publico es el único facultado para solicitar la apertura del procedimiento abreviado y no si el J. de Control puede revisar la regularidad del acuerdo que adopten las partes.


9. En segundo lugar, me aparto de las razones sustanciales de esos párrafos, pues tal y como me pronuncié en el voto particular que emití en aquél precedente, no considero que la intervención del J. en el procedimiento abreviado se limite a la aplicación de las sanciones plasmadas en el acuerdo de terminación anticipada del proceso penal, pues considero que tiene la obligación de proteger los derechos humanos de las partes. Por tanto, si al verificar la procedencia de la apertura del procedimiento en cuestión, advierte que en el convenio exhibido se soslaya o vulnera algún derecho; en ese contexto, puede intervenir para hacerle saber al acusado que la pena ofrecida no contiene reducción alguna y si a pesar de ello éste insiste en la continuación del procedimiento, resolver conforme a lo acordado por las partes.


10. Por otro lado, también considero que el apartado titulado "la justicia restaurativa en el sistema penal acusatorio y oral", es innecesario, ya que ese análisis no se relaciona con el tema principal del presente asunto.


11. En suma, si bien coincido en la negativa del amparo al considerar que los artículos son constitucionales, considero que resultan innecesarias las consideraciones precisadas y de las cuales me aparto.








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1. Resuelto por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


2. Resuelto en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., por mayoría de cuatro votos de los Ministros y Ministras Norma Lucía P.H. (quien señaló estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones), A.M.R.F., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente). En contra del emitido por el Ministro presidente J.L.G.A.C. (quien se reserva voto particular).

Este voto se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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