Voto concurrente num. 10/2014 DERIVADO DEL AMPARO INDIRECTO NÚMERO **********.**********. de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2016 (INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Versión electrónica, 25
Fecha de publicación01 Abril 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.M.P.R. EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO NÚMERO 10/2014, INCIDENTISTA **********.


En sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, se resolvió el incidente de cumplimiento sustituto citado al rubro, por mayoría de siete votos respecto al decreto del cumplimiento sustituto del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo indirecto número **********; así como también, se determinó devolver los autos al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, a efecto de que su titular abra y sustancie el incidente de daños y perjuicios, debiendo informar a este Alto Tribunal periódicamente, sobre el avance en la tramitación del citado incidente.


El motivo de mi disenso será detallado en la presente exposición, debiendo previamente precisarse las consideraciones vertidas en la ejecutoria:


I.A. del asunto. La parte quejosa promovió demanda de amparo en contra de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de León, Guanajuato y la actuaria adscrita a esa Junta, señalando como acto reclamado todo lo actuado en la diligencia de requerimiento y embargo de cinco de agosto de dos mil diez, emitida en el juicio laboral número **********, al haberse materializado respecto de bienes muebles que son de su propiedad, lo anterior en virtud de que en su carácter de tercero extraño a juicio, no se encuentra vinculado de manera alguna en ese procedimiento.


La referida demanda se radicó en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, bajo el número ********** y una vez seguido el trámite de ley, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia el trece de marzo de dos mil doce, en el sentido de conceder el amparo solicitado para que la Junta responsable levantara el embargo practicado en la diligencia de cinco de agosto de dos mil diez, en el juicio ordinario laboral antes citado, en relación de los bienes muebles reclamados.


Inconforme con la anterior determinación, la parte tercero perjudicado interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, quien por auto presidencial lo admitió y registró con el número ********** y, previo el trámite de ley en sesión de veinticinco de octubre de dos mil doce, lo resolvió, determinando por un lado confirmar la sentencia recurrida, y por el otro, concedió el amparo solicitado.


Recibida la ejecutoria de mérito por el Juzgado de Distrito del conocimiento, se requirió a la Junta responsable a fin de que diera cumplimiento al fallo protector.


Previo requerimiento del J. Federal, por auto de veintiuno de noviembre de dos mil doce, se recibió un oficio sin número de fecha quince de noviembre del año antes referido, a través del cual la responsable adjuntó copia certificada de la resolución de quince de noviembre de dos mil doce, de la que se advierte que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, levantó el embargo practicado en la diligencia de cinco de agosto de dos mil diez, de los bienes muebles en cuestión, dejó sin efectos la diligencia de remate y adjudicación, canceló las facturas expedidas sobre los citados bienes muebles y requirió a **********, quien había quedado como depositario. (Cabe mencionar que conforme a las constancias de autos se advierte que hay un error de parte de la responsable con relación al depositario **********, en virtud de que el depositario en esa fecha lo era **********).


Por auto de tres de diciembre de dos mil doce, el J. de amparo recibió oficio número 5175, y diversas documentales enviadas por la Junta responsable en las que constaba la notificación al depositario y a las partes del acuerdo de quince de noviembre del año en cita, de las que se desprendía que el depositario **********, se encontraba en término para que hiciera la devolución de los bienes de referencia, por lo que el J. Federal la requirió para que en el término de veinticuatro horas, remitiera las constancias con las que acreditara la devolución de los bienes.


En proveído de veintiuno de diciembre de dos mil doce, el J. Federal, recibió el oficio número 5343/2012, suscrito por la autoridad responsable, en el que informó que dejó sin efectos el requerimiento formulado a ********** y requirió a **********, quien tenía el carácter de depositario a partir del seis de septiembre de dos mil once. No obstante lo anterior, el J. de Distrito requirió nuevamente a la responsable para que acreditara la diligencia de entrega física y jurídica de los bienes materia de la concesión. Requerimiento que se reiteró por autos de treinta de enero, veinticinco de febrero, catorce de marzo, veinticinco de abril, tres, quince y veinte de mayo, todos de dos mil trece.


En auto de veintiocho de mayo de dos mil trece, el J. de Distrito, recibió un oficio de la Junta responsable al que adjuntó varias documentales, de las que se advierte, entre otras, que el Instituto Federal Electoral informó el domicilio del depositario, cuestión que originó que la Junta ordenara lo notificaran a efecto de que devolviera los bienes antes referidos.


Por diversos autos el J. de Distrito del conocimiento, recibió oficios de la Junta responsable a través de los cuales informó que por auto de diecisiete de junio de dos mil trece requirió a la parte actora -depositario- para que hiciera la devolución de los bienes, apercibiéndolo que de no hacerlo daría vista al Ministerio Público.


Posteriormente la Junta responsable remitió auto de veintisiete de junio de dos mil trece, a través del cual informó que hizo efectivo el apercibimiento, toda vez que el depositario no había devuelto lo solicitado, por lo que dio al Ministerio Público.


Mediante diversos autos de dos de julio, veintiséis de septiembre, cuatro y veintiuno de octubre, todos de dos mil trece, el Juzgado de Distrito del conocimiento por conducto de su titular requirió a la Junta para que remitiera las constancias necesarias que demostraran el cumplimiento de la sentencia de amparo.


En auto de trece de noviembre de dos mil trece, el J. de Distrito, recibió diversas documentales suscritas por la Junta responsable a través de las cuales informó que el agente del Ministerio Público, le comunicó que decretó el archivo de la averiguación previa **********, toda vez que se determinó el no ejercicio de la acción penal el diecinueve de agosto de ese año, ya que el delito de Abuso de Confianza perseguido, se realizaba por querella o a petición de parte agraviada requisito que no se encontraba cubierto, ya que **********, no se había presentado a formular la querella correspondiente; en consecuencia, el J. del conocimiento requirió a la Junta responsable para que conminara a los apoderados del actor para que en el ejercicio de las facultades de representación que les confirió su poderdante: a)informaran el destino y ubicación actual de los bienes; b) se les considere responsables solidarios respecto del cumplimiento, y; c) previo apercibimiento se les aplique los medios de apremio que establece la legislación laboral en caso de oposición para acatar la sentencia protectora.


Asimismo, en el citado auto requirió a la responsable por última ocasión a fin de que acreditara de manera exhaustiva los actos ejecutados para acatar el fallo constitucional.


Mediante proveído de veinte de diciembre de dos mil trece, el J. de Distrito recibió oficio número 3571 signado por la Junta responsable a través del cual se le informó que existía imposibilidad material para cumplir la sentencia de mérito, toda vez que mediante diligencia de veintisiete de noviembre de ese año, relativa a la comparecencia del actor en el juicio laboral, éste manifestó haber vendido los bienes embargados y rematados en el contradictorio de origen. En el mismo proveído el J. Federal, determinó que la Junta responsable había cumplido parcialmente la sentencia de garantías, toda vez que había dejado sin efectos la audiencia de remate y adjudicación de los bienes rematados en el contradictorio de origen, había cancelado las facturas expedidas en relación a aquéllos, levantó el embargo trabado sobre los bienes materia de la ejecutoria de amparo y ordenó requerir al depositario sobre su entrega y devolución; sin embargo, faltaba la entrega de los bienes pues el tercero perjudicado ********** los enajenó; por lo ordenó dar vista a la parte quejosa a fin de que manifestara lo que a su interés legal conviniera, apercibiéndolo que de no realizar manifestación alguna, se proveería en relación al cumplimiento y en su caso a la imposibilidad material alegada por la responsable.


Ante la falta de respuesta al requerimiento anterior, por auto de dieciséis de enero de dos mil catorce, el J. Federal ordenó abrir incidente innominado para determinar si existía imposibilidad material o jurídica para cumplir la sentencia protectora, una vez seguida la secuela procesal correspondiente, el treinta de junio siguiente, el juez del conocimiento dictó resolución en la que declaró que existía imposibilidad material para cumplir en su integridad la ejecutoria de amparo, consecuentemente ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, en turno, para el trámite correspondiente.


Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, el cual lo radicó con el número ********** y en sesión de veintiocho de agosto de dos mil catorce, se declaró legalmente incompetente para resolver el asunto, al considerar que la litis a determinar era el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, lo que era competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que ordenó su remisión para esos efectos.


Por tanto la materia del presente asunto consiste en determinar si es procedente o no el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


II. Razones de la mayoría. En efecto, tal como se desprende de las constancias de autos, el J. de Distrito dispuso tramitar el incidente innominado tendente a declarar si existía imposibilidad material para cumplir con la sentencia de amparo, el cual lo declaró fundado sobre la base de que no era posible devolver al quejoso los bienes muebles que fueron embargados, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, la mayoría estimamos decretar de oficio el cumplimiento sustituto.


En este sentido y de acuerdo con el texto constitucional, vemos que el cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso.


Así, en aras de determinar la cuantía que debía cubrirse al quejoso, se estimó que el juzgador debía abrir un incidente con la finalidad de calcular el valor comercial de los bienes muebles en cuestión.


El incidente de valuación correspondiente deberá tramitarse conforme a las reglas establecidas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles (sobre trámite de los incidentes) que resulten aplicables, -criterio mayoritario del cual me aparto como más adelante lo expondré- además de que deberán atenderse los artículos que regulan la prueba pericial del mismo ordenamiento legal.(1) Tomando en cuenta las disposiciones mencionadas, se consideró procede señalar al titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, que una vez que recibiera el testimonio de la presente resolución, debía realizar lo siguiente:


1. Requerirá a las partes a efecto de que en un plazo de tres días hábiles propongan perito y formulen los cuestionarios correspondientes. Debe aclararse que, en el caso, el dato que se busca obtener a través de las periciales es el valor comercial que tenían las maquinarias, señalándose que la fecha sobre la cual debe operar el efecto retroactivo para determinar el monto a indemnizar es del cinco de agosto de dos mil diez, que fue cuando se embargaron las maquinarias en cuestión.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en la tesis XX/2004, cuyo rubro dice: "SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO."(2)


2. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.(3)


3. El tribunal señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen y les señalará que la materia de la prueba consiste en determinar exclusivamente el valor comercial de las maquinarias conforme a la fecha antes mencionada, pudiendo pedirle a éstos, todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias, dictamen en el que deberán fijar el valor comercial mencionado teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que en su caso, produjeren o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.(4)


Hechas las designaciones correspondientes el juzgador deberá citar a los peritos y explicarles.


4. Es importante que el juzgador se cerciore de que los peritos tengan a la vista las mismas pruebas para que al momento de rendir su dictamen se apoyen en similares elementos de convicción. Esta forma de proceder resulta especialmente importante si se considera que, en la medida de lo posible, debe evitarse que los dictámenes resulten contradictorios por apoyarse en elementos de convicción que no todos los peritos tengan a la vista.


5. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre qué debe versar el parecer pericial, mandará de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.


Una vez que el juzgador dicte la interlocutoria y, en su caso, se hayan agotado los medios de defensa correspondientes, deberá remitir dicha ejecutoria a la Junta responsable, a fin de que ésta requiera a **********, -parte actora en el juicio laboral, hoy tercero perjudicado- para que en breve plazo cubra al quejoso la cantidad que se haya determinado, debiendo emplear al respecto, todas las medidas de apremio que conforme a derecho procedan para hacer efectiva su determinación. Lo anterior a fin de evitarse que el cumplimiento sustituto se retarde injustificadamente en perjuicio del quejoso.


Por otra parte, toda vez que el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento, actuará dentro del incidente que se le ordena abrir, se estima prudente que informe periódicamente a este Alto Tribunal el avance en la tramitación y resolución del mencionado incidente.


III. Razones en que se sustenta el voto concurrente. Las consideraciones y sentido de la presente propuesta, están elaboradas conforme al criterio de la mayoría, sin embargo, muy respetuosamente no comparto la parte considerativa en la que se ordena al J. de Distrito del conocimiento, sustancie el incidente de valuación con la finalidad de calcular el valor comercial de los bienes muebles en cuestión, mismo que deberá tramitar conforme a las reglas establecidas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles (sobre trámite de los incidentes) que resulten aplicables.


Ello es así, en atención a que estimo que tal procedimiento de investigación de los peritos designados para efecto de determinar el valor comercial que tenían las maquinarias al momento en que fueron embargadas, esto es, el cinco de agosto de dos mil diez, debe llevarse a cabo no bajo las disposiciones legales del Código Federal de Procedimientos Civiles, en vía incidental, sino como parte del procedimiento de ejecución, consecuentemente, bajo las disposiciones legales de la Ley de Amparo vigente al dos de abril de dos mil trece, -en virtud de que el juicio de amparo del cual deriva el presente cuaderno incidental, causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley de Amparo- esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 151,(5) el cual en su párrafo tercero aduce que una vez anunciada la prueba pericial, el J. de Distrito debe designar al o a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, independientemente de que cada parte pueda nombrar a un perito para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado.


De lo anterior se sigue que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el juzgador.


En este tenor, la Ley de Amparo es expresa al señalar la manera como debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el referido Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el J. esté obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en amparo, al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional.


Además, estimo que al llevarse el desahogo de las periciales bajo la vía incidental propuesta, llevaría al absurdo de no restituir a la parte agraviada en el pleno goce de la garantía individual violada a la brevedad posible, ocasionando con ello la falta de inmediatez en la justicia, la cual debe ser pronta y expedita.


La anterior consideración tiene apoyo en la jurisprudencia número 1ª./J. 6/2012 (9ª) de la Primera Sala de este Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:


Época: Décima Época

Registro: 160167

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 6/2012 (9a.)

Página: 259


CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO EN AUTOS NO CONSTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL ANÁLISIS MATERIAL DE LA FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PROCEDE DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL JUZGADOR DE ORIGEN PARA QUE LOS RECABE. Si se toma en cuenta que el análisis del ámbito material de la facultad prevista en el citado precepto, relativo a la determinación de afectación grave a la sociedad o a terceros frente al beneficio económico que obtendría el quejoso con la ejecución de una sentencia de amparo, responde a una racionalidad económica, resulta evidente que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda determinar si procede o no ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia, es menester que cuente con los elementos necesarios para ejercer tal facultad. Por tanto, cuando se advierta que en autos no constan elementos suficientes para pronunciarse al respecto, procede devolver el expediente al juzgador de origen para que, como parte del procedimiento de ejecución de sentencia (y no en vía incidental), ordene el desahogo de las diligencias necesarias para determinar tanto el valor de los bienes jurídicos relevantes como la cuantificación derivada de la posible afectación a terceros, pues sólo con tales elementos este alto tribunal podrá determinar la procedencia o no del cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo."(6)


Por estas razones, reiteraré mi criterio en este tipo de asuntos, en el cual la prioridad es que se cumpla a la brevedad con la sentencia de amparo, en esa medida, a fin de lograr tal inmediatez, considero que ésta puede obtenerse -como ya quedó señalado- a través del procedimiento de ejecución llevado a cabo en el mismo juicio de amparo y bajo las disposiciones legales de la Ley de Amparo aplicable y no de las establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por lo expuesto, difiero respecto a ésta consideración de la conclusión a la que se arriba en la resolución adoptada.



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MINISTRO J.M.P.R.



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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. R.C.C..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

. . .

"Artículo 147. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo."

"Artículo 148. El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.

...

El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

"Articulo 152. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.

El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos."

"Articulo 155. Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para el avalúo."


2. Criterio consultable en la página 152 del Tomo XIX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en mayo de 2004. El contenido de la tesis es el que a continuación se indica: "A través del incidente de pago de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto, se concede al quejoso el derecho a obtener la suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones originarias de dar, hacer o no hacer que la sentencia impuso a la responsable, como si ésta se hubiera acatado, sin comprender prestaciones diversas como sería el pago de ganancias lícitas dejadas de percibir con motivo de los actos reclamados o cualquier otro concepto diverso al equivalente de la obligación esencial; pero esta regla se encuentra acotada en el tiempo por el artículo 80 de la Ley de Amparo, conforme al cual, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de la violación. Por tanto, si el cumplimiento sustituto consiste en pagar un monto de dinero en vez de la devolución del bien originalmente afectado, el cálculo del avalúo debe retrotraerse, y tomar en cuenta el valor que dicho bien tenía en la época en que se violaron las garantías constitucionales del quejoso, valor que una vez determinado, debe actualizarse." El precedente del que derivó el criterio aludido es el siguiente: incidente de inejecución **********. Sucesión testamentaria a bienes de **********. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: M.L.R. y H.R.P.. Impedido: J.R.C.D.. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.R.M..


3. Artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


4. I.. Artículos 148 y 155.


5. "ARTICULO 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984)

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.

Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.

La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación."


6. Incidente de inejecución **********. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..

Incidente de inejecución **********. 1o. de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.R.C.D.. Secretaria: M.I.C.V..

Inconformidad **********. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..

Incidente de inejecución **********. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..

Incidente de inejecución **********. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: G.G.S..

Tesis de jurisprudencia 6/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de abril de dos mil doce.


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