Voto concurrente num. 1/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 18-06-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado Salvador González Baltierra
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 4946

Voto concurrente del Magistrado S.G.B.: Respetuosamente, considero que en el presente asunto, si bien es cierto que, de manera acertada, se resolvió conceder el amparo solicitado, también lo es que la mayoría de este órgano colegiado realizó un razonamiento erróneo del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, modificando las consideraciones hechas por el secretario encargado del despacho, al otorgar la concesión.—En estas condiciones, resulta importante señalar que la Magistrada ponente, para la sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, repartió un proyecto en el que, en primer término, se consideraba que se compartía la interpretación realizada por el secretario del Juzgado de Distrito, manifestando que la hipótesis normativa establecida en el artículo 7, fracción XII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no constituía un supuesto que pudiera justificar la divulgación de la información confidencial solicitada, pues de la exposición de motivos del artículo se advertía que el legislador tenía como finalidad generar un mecanismo proactivo de publicidad, pero sólo de aquellos datos que, por su trascendencia, pudieran dar cuenta, en sí mismos, de las estructuras de los poderes públicos y, en particular, del ejercicio y ejecución de los montos presupuestarios, esto es, que la obligación estaba dirigida a publicitar, exclusivamente, aquellos datos cuya transparencia, por sí misma, involucrara la gestión de recursos o actividades de mayor relevancia, así como, en su caso, del funcionamiento institucional de los Poderes del Estado y, por ende, que su confidencialidad no podía estar exenta del consentimiento del titular, en razón de que podría generar una indebida intromisión en el derecho a su intimidad.—No obstante, la Magistrada ponente decidió retirar el asunto, sin que se pusiera a discusión.—Así, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, se presentó nuevamente la propuesta de proyecto del presente asunto, en el que, si bien se resolvió, como ya se dijo, conceder el amparo, se determinó, con base en una interpretación totalmente diferente a la original, que la información referente a quiénes eran las personas a las que el Estado había otorgado permisos o licencias de armas de fuego, relacionadas con actividades deportivas, de tiro, caza o charrería, por regla general, no eran datos que pudieran considerarse confidenciales, pues el artículo 7, fracción XII, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados deben ser puestos a disposición del público, especificando los titulares de aquéllos, por tratarse de información de interés social y carácter público, cuya difusión debe ser oficiosa por parte de todos los entes del Estado, por medio de sitios de Internet.—Lo anterior, al considerarse que tomando en cuenta que el nombre es un dato personal, si se otorgó una licitación pública, permiso o concesión, el nombre ya se convierte en información pública, sin que sea óbice que exista una excepción que refiere que no deberá otorgarse información reservada o confidencial prevista en la ley, pues el derecho a la protección de datos personales no es absoluto, por lo que el nombre de los titulares de permisos de armas de fuego, para diversas actividades, es una información pública, incluso, de oficio, debe publicitarse y, por ende, para su divulgación no se requiere del consentimiento del titular.—Por consiguiente, la mayoría de este órgano jurisdiccional determinó conceder el amparo, únicamente, al considerar que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales no había controvertido lo determinado por el secretario encargado del despacho, respecto a la hipótesis de reserva de la información, pues la divulgación de la información podría afectar los bienes jurídicos de gran importancia, como lo son la vida y la integridad física de determinadas personas.—Ahora bien, con el fin manifestar el motivo de mi desacuerdo, se destaca, en primer orden, que en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional determinó, con una diversa integración y siendo ponente el infrascrito en el amparo en revisión 465/2017, asunto idéntico al que ahora se encuentra en cuestión, conceder el amparo, por los fundamentos y motivos que en el presente voto se señalarán y que evidencian la interpretación que considero inexacta, llevó ahora a otorgar el amparo.—Los artículos 3, fracciones II, V y VI, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental abrogada (vigente en el momento en que se presentó la solicitud respectiva), a la letra dicen: "Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por: … II. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable; … V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título; VI. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de esta ley; …".—"Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda: I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano; III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o V.C. un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.".—"Artículo 14. También se considerará como información reservada: I. La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; III. Las averiguaciones previas; IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.".—De la transcripción anterior se advierte que son datos personales cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, y si dicha información se encuentra en poder de una autoridad, como sujeto obligado, tiene el deber de observar los principios de máxima publicidad, a la vez que preservar la secrecía de la información que se clasifique como reservada o confidencial respecto de los documentos que genere, obtenga, adquiera, transforme o conserve por cualquier título.—Por regla general, la información que se encuentra en poder del Estado es de carácter público, como, en el caso, lo es la información solicitada a la Secretaría de la Defensa Nacional.—Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 333/2009, en sesión de once de agosto de dos mil diez, se pronunció en el sentido de que es información pública el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los Poderes del Estado que hayan sido obtenidos por causa del ejercicio de sus funciones de derecho público.—La ejecutoria de que se trata, en la parte que interesa, establece lo siguiente: "…...

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