Voto concurrente num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 11-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado David Cortés Martínez
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación11 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 3818

Voto concurrente que formula el Magistrado D.C.M. en sustitución del Magistrado V.M.E.J. en la contradicción de tesis 1/2020.


Conforme al proyecto aprobado, el problema jurídico al que se enfrentaron los tribunales contendientes responde a la pregunta: ¿el rector de la Universidad Autónoma del Estado de México está facultado para emitir el Acuerdo por el que se establece el Procedimiento de Responsabilidad Universitaria de la Universidad Autónoma del Estado de México?.


Considero que esa pregunta debe ser respondida, primero, analizando si el acuerdo antes mencionado tiene o no naturaleza administrativa, porque si tiene esa naturaleza, el problema se soluciona con suma facilidad en aplicación del artículo 11 del Estatuto Universitario, que dispone que el Consejo Universitario tiene facultades para expedir, modificar, derogar o abrogar el propio estatuto, reglamentos y decretos, en tanto que concierne al rector esa misma facultad únicamente respecto de reglamentos administrativos.


Estimo que el proyecto debió hacerse cargo de ese primer tema para declarar que el acuerdo en cuestión en realidad no es de carácter administrativo porque no regula funciones internas de los órganos que integran la universidad y más bien regula conductas de estudiantes y profesores, lo cual escapa de lo que por definición viene a ser el ámbito administrativo.


Sin embargo, las facultades del rector no sólo están comprendidas en ese estatuto, sino que también las rige el artículo 24 de la Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México, que dispone que el rector tiene facultades para cumplir y hacer cumplir la legislación de la universidad y los acuerdos del Consejo Universitario.


Un acuerdo del Consejo Universitario debe entenderse lo comprendido en el mencionado estatuto, específicamente lo concerniente a las faltas en que pueden incurrir tanto los estudiantes de esa institución como los propios profesores, por lo que debe admitirse que en realidad el rector sí tiene la facultad de pormenorizar los artículos 27, 28, 29, 30 y del 42 al 51 del Estatuto Universitario que se refieren a dichas faltas y al procedimiento que se debe seguir para su sanción y para otorgar audiencia y la posibilidad de impugnación de quienes son sujetos del procedimiento respectivo.


Esa postura tiene sustento además en el artículo 3 de la propia ley, que contempla como regla de interpretación de dicha...

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