Voto concurrente num. 1/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación01 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 705

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la contradicción de tesis 1/2020.


1.La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos1 el asunto citado al rubro, en sesión remota virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte. En la resolución se analizó la interpretación que efectuaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sobre la regla de verificación de la calidad de licenciado en derecho de los defensores que intervienen en la audiencia de juicio oral penal, estableciéndose como una obligación de la autoridad jurisdiccional y los efectos del amparo en caso de su inobservancia.


Razones de la sentencia


2. En la sentencia aprobada, se verificó el punto de contacto divergente entre los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes. Se reconoció que la litis giraba en torno a dos derechos, a saber, al derecho de defensa adecuada, así como el derecho al debido proceso que debe ser tutelado en todo procedimiento penal.


3. Desarrollada la argumentación respectiva a esos derechos, se determinó que el ejercicio de interpretación realizado por los tribunales contendientes, se trataba de una materia conexa a lo resuelto en la contradicción de tesis 405/2017, en cuanto a que en la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio, el defensor del imputado debe acreditar su calidad de licenciado en derecho con el registro previo de su cédula profesional en los sistemas de registro o ante los empleados judiciales designados para tal efecto, que dicha acreditación debe de constar en la audiencia referida videograbada y el Juez de Control debe verificar y constatar que los datos sean verídicos.2


4. La sentencia mayoritaria concluyó que, en tal precedente, se afirmó que constituye una obligación del defensor del imputado acreditar su calidad de licenciado en derecho, lo que se logra con la exhibición de su cédula profesional expedida por la autoridad legalmente competente, al comienzo de la audiencia inicial.


5. Se dijo que el discurso argumentativo y normativo, así como las conclusiones sustentadas en la referida contradicción de tesis, debían ser trasladadas a la audiencia de juicio oral. Esto, al determinarse que la audiencia de juicio oral, así como la audiencia inicial, se rigen por la normativa desarrollada en la citada contradicción de tesis.


6. De lo anterior, la Sala obtuvo criterios relevantes que empleó en la respuesta de las interrogantes planteadas por la contradicción. Así, se procedió a dar respuesta a la pregunta: ¿La falta de acreditación de ser licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral, implica una violación al derecho de los imputados de defensa adecuada?


7. La Primera Sala sostuvo que es una obligación de los Jueces verificar las credenciales de los defensores en la audiencia de juicio oral, lo cual representa un ejemplo de aquellas formas de "respeto" y "medio legal" al alcance de los juzgadores para hacer cumplir el derecho a ser defendido por un licenciado en derecho.


8. En ese sentido, se estableció que la función de la regla de verificación es que el Juez tenga elementos objetivos y ciertos de que el imputado se encuentra asistido por un profesional del derecho y salvaguardado el derecho fundamental de defensa adecuada. Razón por la cual, cuando las autoridades de amparo adviertan que el tribunal de alzada soslayó la omisión del juzgador de primera instancia de verificar en audiencia de juicio oral las credenciales del defensor, éstos deben tener en consideración que la violación al derecho de defensa adecuada no está demostrada en el juicio de amparo, sino que únicamente está demostrada una violación a su garantía, y conforme a esa premisa resolver. En otras palabras, la falta de verificación de las credenciales no vulnera el derecho de defensa si acontece que el interviniente efectivamente ostentaba la calidad de licenciado en derecho, pero sí rompe las reglas preestablecidas para garantizar ese derecho.


9. Habiendo llegado a la anterior conclusión, la Sala abordó la pregunta: ¿Qué efectos debe tener la sentencia en amparo directo cuando se acredite que el tribunal de alzada omitió verificar que el tribunal de enjuiciamiento no cotejó la calidad de licenciado en derecho del abogado defensor en la audiencia de juicio oral?


10. En respuesta, la Primera Sala delimitó los efectos que debe tener la concesión del amparo, dividiendo su análisis en dos apartados, (I) al establecer la obligación del tribunal de alzada de verificar las credenciales del defensor al momento del juicio; y, (II) al evidenciar las consecuencias cuando sí se acredite la violación al derecho de defensa adecuada, o cuando se demuestre que sí es licenciado en derecho.


11. Respecto al primer apartado, se determinó que el incumplimiento tanto del Juez de enjuiciamiento como del tribunal de alzada de verificar las credenciales del defensor, constituye un vicio formal del procedimiento que debe ser estudiado en el juicio de amparo directo.


12. Se mencionó que el Tribunal Colegiado es competente e incluso está obligado a analizar de oficio posibles violaciones a derechos fundamentales, en lo particular violaciones al procedimiento. Por ello, de llegarse a enfrentar a la omisión por parte de las autoridades responsables de la verificación de credenciales del defensor, no significa que deba realizar ese ejercicio de verificación y mucho menos decretar la violación al derecho de defensa adecuada sin ningún dato objetivo que haga constar de manera fehaciente que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio era o no licenciado en derecho.


13. Por el contrario, una vez detectada la irregularidad, la concesión del amparo, deberá dejar insubsistente la resolución impugnada y obligar a las autoridades responsables, en primer lugar, a verificar que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio contaba en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos. Dicho ejercicio de verificación no necesariamente debe realizarse en la audiencia regulada en el segundo párrafo del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, artículo que deja al arbitrio de los juzgadores la celebración de dicha audiencia.


14. Particularmente, se consideró que retrotraer el procedimiento hasta antes del inicio de la audiencia de juicio oral, se puede traducir a una interrupción con un costo muy alto al propio sistema y hasta en propio perjuicio del imputado. De ahí que, si la Sala responsable realiza ese ejercicio de verificación y logra subsanar la irregularidad de manera pragmática, se estará respetando el principio de continuidad y la máxima constitucional de justicia pronta y expedita.


15. Por otro lado, en cuanto al segundo apartado, atinente a la actuación del tribunal de alzada ante el resultado de la verificación de las credenciales del defensor, se emitieron lineamientos de actuación como consecuencia de la verificación de la calidad de licenciado en derecho de aquella persona que asistió al imputado en la audiencia de juicio oral.


16. Específicamente, la resolución concluyó que el resultado de la verificación es binario esto es, la persona que asistió al imputado era o no licenciado en derecho al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral.


17. Así, si resulta que el defensor no era licenciado en derecho en la audiencia de juicio oral, el tribunal de alzada debe resolver sobre este error in procedendo: reponer el procedimiento de conformidad con el artículo 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta la audiencia de juicio oral y así dejarlo asentado en la sentencia de segunda instancia.


18. Sobre el segundo posible resultado (que el defensor sí era licenciado en derecho al momento de asistir en el juicio oral), se determinó que el tribunal de alzada deberá asentar el resultado de la verificación, ya sea en el auto inicial o en aquella determinación que por su naturaleza y efecto estime conveniente, inclusive en sentencia.


19. Con independencia de en qué momento procesal se asiente que la persona que asistió al imputado en el juicio oral sí contaba con las credenciales idóneas, debe quedar de manifiesto que existió una irregularidad que trastocó el derecho al debido proceso –al no haberse verificado previamente–, pero una vez subsanado, debe quedar patente que no se trastocó el derecho de defensa adecuada.


20. Con base en las consideraciones anteriores, se aprobaron las tesis jurisprudenciales con los títulos y subtítulos siguientes:


• "DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL JUEZ DE ENJUICIAMIENTO ESTÁ OBLIGADO A CORROBORAR LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR AL INICIO DE SU INTERVENCIÓN."


• "DERECHO DE DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DE LOS DEFENSORES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL NO IMPLICA PER SE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LOS IMPUTADOS."


• "EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA ASEGURAR LA DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE VERIFICAR QUE LA PERSONA QUE ASISTIÓ AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CUENTE CON LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO; EL TRIBUNAL DEBE CONCEDER EL AMPARO CON LA FINALIDAD DE QUE SE HAGA LA VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTE."


Razones de la concurrencia


21. Aun cuando voté a favor del sentido de la resolución, considero necesario hacer algunas precisiones al respecto.


22. En primer término, a pesar de compartir toralmente la distinción de la sentencia respecto a que la ausencia de verificación no implica la infracción toral del derecho, me parece que confiar al Tribunal Colegiado la verificación de la calidad de licenciado en derecho del defensor hubiese resultado más operativo.


23. Por un lado, ello agilizaría los procedimientos, porque en gran parte de las ocasiones tal verificación será un mero ejercicio mecánico de consulta en actuaciones o en el registro de profesionistas cuyo acceso es público. En otra perspectiva, tal actuación hubiese tenido por consecuencia favorecer una expedita impartición de justicia y no alargar innecesariamente el proceso ante múltiples reposiciones. Una de las problemáticas actuales del proceso penal acusatorio es la reposición como efecto en el amparo, por lo que ésta debe quedar reservada para casos absolutamente excepcionales.


24. En segundo término, me aparto de los razonamientos contenidos en los párrafos primero y segundo de la página 71,3 en los cuales se presupone que la calidad de la persona que asistió al imputado en la audiencia de juicio oral como licenciado en derecho, puede asentarse en un momento distinto al del dictado de la sentencia de apelación.


25. A mi parecer, el momento en que el tribunal de alzada debe plasmar dicha verificación es en la resolución respectiva, sin perjuicio de que el proceso de verificación se realice antes del dictado de la sentencia. Esto, puesto que la resolución de segunda instancia es el momento procesal oportuno para que el tribunal de alzada plasme el resultado de la verificación correspondiente, en virtud de que en dicha actuación jurisdiccional se concentra la decisión sobre la revisión del juicio oral impugnado.


26. En efecto, el resultado del análisis debiera, a mi juicio, estar reservado a la resolución del recurso de apelación en la cual se analicen los vicios sustantivos y de fondo de la sentencia. El criterio de las consideraciones mayoritarias permitiría escindir análisis sobre la tutela de derechos en diferentes momentos. Por el contrario, a mi juicio la resolución definitiva en que se resuelve sobre el recurso interpuesto es el momento procesal idóneo para esgrimir tales razonamientos.


27. Conectado con esta temática, debo manifestar que tampoco comparto la consideración establecida en el segundo párrafo de la página 63 de la resolución,4 respecto a que el momento para examinar o verificar y, en su caso reparar la violación, podrá ser durante el trámite de la apelación, a discreción de la autoridad responsable, hasta antes del dictado de la sentencia.


28. A mi juicio, la "discrecionalidad" otorgada por la resolución es incompatible con un entendimiento operativo de la teoría procesal del sistema acusatorio. En su lugar, resultaba preferible señalar que la verificación ocurrirá previo al dictado de la sentencia de segunda instancia y que en ésta se asentará el resultado correspondiente, como he argumentado con anterioridad.


29. En tercer lugar, no comparto la referencia contenida en la página 585 de la sentencia, por la cual se entrelaza a los derechos fundamentales con las características que distinguen a los derechos humanos.


30. A mi juicio, esa mención (página 58 de la sentencia) puede dar pie a un complejo debate sobre la distinción entre derechos fundamentales (es decir, derechos constitucionales positivizados por política constitucional) y los derechos humanos, de los cuales usualmente se predica su universalidad. Derechos humanos y derechos fundamentales no tienen la misma connotación, como indistintamente los emplea la sentencia. Máxime que tal consideración era prescindible en esta resolución dado que no era un elemento toral de la argumentación de la sentencia.


31. En cuarto orden, difiero del empleo que se hace sobre la expresión "autoridades responsables". Como es sabido, en amparo directo, autoridad responsable es únicamente aquella que dictó la sentencia de segunda instancia, misma que procesalmente sustituye a la sentencia de primera instancia. Ante la imposibilidad de tener por autoridad responsable al tribunal de enjuiciamiento simultáneamente con el tribunal de alzada, resultan inconducentes las expresiones "autoridades responsables", puesto que aluden tanto a la autoridad de primera como de segunda instancias.


32. No es admisible sostener que la terminología empleada por la sentencia mayoritaria se basa en emplear el plural para referirse genéricamente a los tribunales de alzada. Ello se robustece porque el propio resumen de la sentencia alude a las autoridades de primera instancia como "responsables", como en la página III6 y lo propio puede predicarse de las tesis derivadas que podría inducir a confusiones al aludir a las autoridades responsables en un sentido plural en un procedimiento como el amparo directo con una sola autoridad responsable.


33. Por último, me aparto de la afirmación del párrafo segundo de la página 67 de la sentencia.7 Tal párrafo, obiter dicta pudiera entenderse como una afirmación de la mecánica de audiencias del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El funcionamiento y operatividad de ese mecanismo no fue materia de análisis en la presente contradicción de tesis, ni tal párrafo es medular o toral a sus argumentos por lo que reservo mi opinión sobre la temática para las específicas discusiones relativas a ese mecanismo que pudieran darse en un futuro.


34. Los anteriores argumentos sustentan las razones de mi concurrencia, en los términos precisados en el presente voto.








_________________________

1. De las Ministras y M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho para formular voto concurrente, A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y de quien suscribe el presente voto concurrente.


2. Jurisprudencia 1a./J. 69/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, página 959 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas» y registro digital: 2020892.


3. Mismos que se componen así:

"Ahora bien, el segundo posible resultado evidentemente será que el defensor sí era licenciado en derecho al momento de asistir en el juicio oral. De ser así, el tribunal de alzada deberá asentar el resultado de la verificación, ya sea en el auto inicial o en aquella determinación que por su naturaleza y efecto estime conveniente, inclusive en sentencia.

"Con independencia de en qué momento procesal se asiente que la persona que asistió al imputado en el juicio oral sí contaba con las credenciales idóneas, debe quedar de manifiesto que existió una irregularidad que trastocó el derecho al debido proceso –al no haberse verificado previamente– pero una vez subsanado, debe quedar patente que no se trastocó el derecho de defensa adecuada." [énfasis añadido]


4. Con el contenido que señala:

"En esa línea argumentativa, debe decirse que el tribunal de alzada está obligado a reparar las violaciones relacionadas con la omisión de verificar las credenciales del defensor. Para ese efecto, debe decirse que el momento para examinar o verificar, y en su caso reparar la violación, podrá ser durante el trámite de la apelación, es decir, será a discreción de la autoridad responsable elegir el momento, pero este tendrá que ser hasta antes del dictado de la sentencia."


5. El cual a la letra dice:

"Los derechos fundamentales, cuyas características definitorias radican en su universalidad, indisponibilidad, inalienabilidad, inviolabilidad, intransigibilidad, su carácter personalísimo, así como su eficacia tanto horizontal como vertical; de la misma manera que los demás derechos, consisten en expectativas negativas o positivas a las que corresponden obligaciones o prohibiciones."


6. Que en dos ocasiones hace explícita la mención. En primer término, se afirma que "ante la omisión de las autoridades responsables (primera y segunda instancia) de verificar dichas credenciales". En segundo lugar, se refiere que "cuando se advierta que las autoridades responsables, tanto el Juez de enjuiciamiento como el tribunal de alzada, omitieron verificar ..."


7. A saber: "A ese mismo respecto, debe decirse que contrario a lo que adujo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver los amparos directos de su índice, esta Primera Sala estima que el ejercicio de verificación no necesariamente debe realizarse en audiencia regulada en el segundo párrafo del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, artículo que deja al arbitrio de los juzgadores la celebración de dicha audiencia."

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