Voto concurrente y aclaratorio num. 205/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3671
EmisorPleno

Voto concurrente y aclaratorio que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 205/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública celebrada el diez de mayo de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 205/2020, en la que declaró la invalidez del artículo 288(1) del Código Penal para el Estado de Morelos, en su porción normativa "o la insulte en su cumplimiento", el cual prevé una sanción penal para quien sin causa legítima y por primera vez rehúse a prestar un servicio que la ley le obliga, desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, o la insulte en su cumplimiento.


Para sustentar esta decisión, el Tribunal Pleno señaló que la porción normativa en cuestión violaba el principio de taxatividad. Ello, pues otorgaba un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad ministerial o judicial para calificar las palabras, expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan un insulto.


Presento este voto concurrente y aclaratorio toda vez que, si bien coincido en que dicha porción normativa no cumple con el mandato de taxatividad en materia penal, respetuosamente, no comparto que algunos precedentes en los que se apoya la sentencia sean aplicables en el presente asunto. Además, me parece importante explicar las razones por las cuales estuve de acuerdo con la invalidez de la porción en cuestión, aun y cuando en otros precedentes he votado por reconocer la constitucionalidad de expresiones similares contenidas en tipos administrativos relacionados con la justicia cívica.(2)


I. El argumento de la mayoría


La mayoría sostuvo que la porción normativa "o la insulte en su cumplimiento" del artículo 288 del Código Penal para el Estado de Morelos es inconstitucional por ser violatoria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. En concreto, la mayoría señaló que la misma generaba incertidumbre, toda vez que la calificación que hiciera la autoridad ministerial o judicial de un insulto no respondería a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal.


Para sustentar lo anterior, la sentencia advierte que este Tribunal Pleno sostuvo consideraciones semejantes al resolver la acción de inconstitucionalidad 147/2017,(3) en la que se determinó que un tipo penal que incluía la conducta "ejecutar actos violentos o agresivos" en contra de servidores públicos violaba el principio de taxatividad, al no referirse a una acción precisa y clara.


En la misma línea, la sentencia informa que al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(4) el Pleno declaró la invalidez de disposiciones de leyes de ingresos de Municipios del Estado de Morelos que establecían sanciones administrativas por cometer insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad. Por ello, señala que, si este Tribunal Pleno ha reconocido que dichos contenidos son inconstitucionales en un ámbito sancionatorio sujeto a un grado de menor escrutinio que el penal, en congruencia, se deben invalidar contenidos similares que están contenidos en una norma de naturaleza penal.


En consecuencia, la sentencia determina que la porción normativa viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y declara su inconstitucionalidad.


II. Voto concurrente


Como adelanté, coincido plenamente con la mayoría en que la porción normativa "o la insulte en su cumplimiento" es inconstitucional por violar el principio de taxatividad, al otorgar un amplio margen de apreciación a la autoridad ministerial o judicial para calificar las palabras, expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan un insulto. Sin embargo, me aparto de algunas consideraciones en las que la sentencia afirma que en precedentes esta Suprema Corte ha invalidado normas similares, pues desde mi punto de vista dichos precedentes no resultaban exactamente aplicables.


En primer lugar, el párrafo 43 de la sentencia cita como precedente para la resolución del asunto la acción de inconstitucionalidad 147/2017 en donde el Pleno determinó que un tipo penal que sancionaba "ejecutar actos violentos o agresivos", en contra de servidores públicos era contrario al principio de taxatividad. Difiero de lo anterior, toda vez que la norma analizada en dicha acción se refería a "actos violentos o agresivos" y no a insultos como en el presente asunto, por lo que es claro que no resultaba aplicable.


Además, como lo expliqué en la sesión pública en la que se discutió la acción de inconstitucionalidad 147/2017(5) y en el voto concurrente que formulé,(6) a mi juicio la frase "actos violentos o agresivos", sí es comprensible como elemento normativo de valoración cultural.(7) Ello es así, pues cualquier persona puede comprender que la norma prohíbe hacer el uso de la fuerza, ya sea física o moral, así como faltar el respeto, ofender, provocar o atacar, ya sea de forma literal o figurativa, a un funcionario público quien se encuentre ejerciendo lícitamente sus funciones o con motivo de éstas.(8)


Por ende, aunque el precedente podría servir para construir el alcance y contenido del principio de taxatividad,(9) al tratarse de normas con verbos rectores y expresiones distintas, estimo que no resultaba útil para apoyar la inconstitucionalidad de la porción normativa "o la insulte en su cumplimiento"; del artículo 288 del Código Penal para el Estado de Morelos.


En segundo lugar, en su párrafo 44 la sentencia retoma la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, en la cual el Tribunal Pleno declaró la invalidez de sanciones administrativas por cometer "insultos, frases obscenas y faltas de respeto a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad", por considerar que dichos contenidos no resultan constitucionales en un ámbito sancionatorio sujeto a un menor grado de escrutinio que el penal, por lo que, por congruencia, también se debe invalidar la norma impugnada.


Así, al igual que en el caso del precedente al que acabo de referir, estimo que lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, tampoco es exactamente aplicable en la especie, en tanto que las normas analizadas en dicho asunto no eran idénticas. Ello es así, pues en dicho precedente las normas impugnadas sancionaban diferentes conductas tales como: "proferir o expresar en cualquier forma frases obscenas, injuriosas o similares"; "poner en peligro la integridad … moral … de los habitantes del Municipio"; "agredir … verbalmente a un miembro de la de la Coordinación de Seguridad Pública"; "ofender y agredir a cualquier miembro de la comunidad"; "faltar el debido respeto a la autoridad"; y "proferir en cualquier forma frases obscenas, lujuriosas u ofensivas, hacer señas o gestos indecorosos".


III. Voto aclaratorio


Finalmente, presento este voto aclaratorio con la finalidad de aclarar las razones por las cuales estuve de acuerdo con la invalidez propuesta.


Como adelanté, en diversos precedentes en materia de justicia cívica, he sostenido la constitucionalidad de normas con un contenido similar a la norma analizada en este caso. En la acción de inconstitucionalidad 93/2020,(10) por ejemplo, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 73, fracción X,(11) de la Ley de Ingresos del Municipio de G.P., Durango, en la porción normativa "por insulto" a los agentes de la autoridad. Sin embargo, en esa ocasión voté en contra de la mayoría y por reconocer la validez de la porción "por insulto", toda vez que, a mi juicio, tratándose de normas de justicia cívica, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad no aplica con la misma intensidad.


En efecto, en el voto particular de la referida acción expliqué que tratándose de la justicia cívica "debido a la variedad de fenómenos y conductas que está destinada a regular, la variedad de sanciones a imponer, así como a la imposibilidad de describir a detalle todas las posibilidades que la norma administrativa pretende abarcar, no es extraño que el legislador se vea obligado a recurrir a los llamados ’conceptos jurídicos indeterminados". Así, he considerado que en dicha materia el uso de estos conceptos (como "insultar") no sólo es admisible, sino que incluso puede ser necesario para lograr una adecuada regulación.


Un criterio similar sostuve en la acción de inconstitucionalidad 94/2020,(12) en donde voté por la validez de la porción "insultar a la autoridad" de normas previstas en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza; así como en la acción de inconstitucionalidad 70/2019,(13) en la que voté por la validez de la porción "o verbalmente" la cual se refería a vejar o maltratar verbalmente a cualquier persona en el ámbito de justicia cívica, en el Estado de Nayarit.


Ahora bien, en el presente caso, me parece que existe un elemento que hace que el resultado sea distinto, pues aquí sí se trataba de un tipo penal en el que la sanción no sólo era pecuniaria, sino que podía alcanzar incluso hasta ciento veinte días de semilibertad.(14) Por ello, a diferencia de los precedentes mencionados –los cuales, insisto, se referían a sanciones en el ámbito de la justicia cívica que, además, únicamente acarreaban la imposición de una multa o arresto (entre 20 y 30 UMAS, y 11 a 20 UMAS o arresto de 13 a 24 horas, respectivamente)– coincido en que la expresión "insulte" no cumple con el umbral o el estándar de taxatividad que la Constitución exige en el caso específico de la materia penal.


Un criterio similar ha sostenido la Corte Interamericana al señalar que "la tipificación de un delito debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano".(15) Así, bajo esa perspectiva, al resolver el Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, la Corte determinó que el tipo penal contenido en el artículo 505 del Código Orgánica de Justicia Militar de Venezuela violaba el principio de taxatividad, pues sancionaba al que "de alguna forma injurie, ofenda o menosprecia a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades".(16)


En ese orden de ideas, dada la naturaleza de la norma y las consecuencias jurídicas y sociales que puede acarrear (como es la privación de la libertad, la generación de antecedentes penales y el estigma social),(17) considero que sancionar penalmente a quien "insulte" a la autoridad, si bien puede ser admisible en otros ámbitos,(18) no cumple con el estándar de precisión y reducción de discrecionalidad que exige el principio de taxatividad en la materia penal.


En otras palabras, en este caso estuve de acuerdo con la mayoría en que la expresión insultar a la autoridad en su cumplimiento genera una incertidumbre en los destinatarios de la norma de tal grado que resulta inadmisible en la materia penal, pues impide a las personas anticipar con suficiente precisión y exactitud en qué casos serán merecedores de una sanción penal. Lo anterior, pues otorga un amplio margen de apreciación al operador jurídico para determinar, de manera discrecional, qué tipo de insultos actualizarían el tipo penal. Margen de apreciación que, insisto, si bien puede ser admisible en otros ámbitos (como la justicia cívica), no resulta tolerable tratándose de una sanción penal.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de enero de 2022.








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1. Código Penal para el Estado de Morelos

"Artículo 288. Al que sin causa legítima y por primera vez rehusare prestar un servicio al que la ley le obliga, desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad o la insulte en su cumplimiento, se le impondrá de treinta a ciento veinte días de semilibertad. Si la desobediencia ocurre con violencia por segunda ocasión o en relación con otros participantes, se duplicará la sanción, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido."


2. Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020, 94/2020 y 70/2019.


3. Acción de inconstitucionalidad 147/2017, resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve.


4. Acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, resuelta en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.


5. Cfr. Versión taquigráfica de la sesión pública de quince de octubre de dos mil diecinueve.


6. En dicho precedente, si bien voté por la inconstitucionalidad de la norma impugnada, no lo hice porque violara el principio de taxatividad, sino por ser contraria al derecho a la libertad de expresión.


7. Voto concurrente formulado por el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 147/2017, resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve.


8. Cfr. Voto concurrente formulado por el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 147/2017, resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve.


9. En su párrafo 20 la sentencia recoge, entre otros precedentes, la acción de inconstitucionalidad 147/2017 con la finalidad de retomar la doctrina constitucional de esta Suprema Corte respecto al fundamento, definición, alcances y la forma de analizar su cumplimiento del principio de taxatividad.


10. Acción de inconstitucionalidad 93/2020, resuelta en sesión pública de veintinueve de octubre de dos mil veinte.


11. Ley de Ingresos del Municipio de G.P., Durango

"Artículo 73. Los ingresos que perciba el Municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, por infracciones cometidas por personas físicas o morales y demás sanciones previstas en los ordenamientos aplicables en materia administrativa y fiscal:

"…

"X. Por no depositar la moneda en los estacionómetros se impondrá una multa equivalente a 2.13 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así mismo por insultos y agresión a los agentes, la multa será de 2.13 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización hasta 10.66 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización dependiendo el grado de la agresión."


12. Acción de inconstitucionalidad 94/2020, resuelta en sesión pública de treinta de noviembre de dos mil veinte.


13. Acción de inconstitucionalidad 70/2019, resuelta en sesión pública de catorce de enero de dos mil veintiuno.


14. Código Penal para el Estado de Morelos

"Artículo 31. La semilibertad es la alternación de periodos de prisión y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del modo siguiente: externación durante la semana laboral o educativa y reclusión de fin de semana; salida de fin de semana y reclusión durante el resto de ella; salida nocturna y reclusión diurna; o salida diurna y reclusión nocturna."


15. Corte IDH, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve, Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Párrafo 55.


16. En concreto, la Corte IDH sostuvo lo siguiente: "56. En el presente caso, la Corte observa que el tipo penal del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o menosprecio, ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos que atenten al honor o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin imputación de hechos ilícitos, por ejemplo, basta para la imputación del delito. Es decir, dicho artículo responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que determinadas conductas sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de injuria. La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar su conducta con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad. Además, dicho artículo se limita a prever la pena a imponerse, sin tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la buena fama o el prestigio, o inferir perjuicio al sujeto pasivo. Al no especificar el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito, aún cuando el sujeto activo no hubiera tenido la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto pasivo. Esta afirmación adquiere mayor contundencia cuando, de acuerdo a lo expuesto por el propio perito propuesto por el Estado en la audiencia pública del presente caso, en Venezuela "[n]o existe una definición legal de lo que es honor militar."


17. En diferentes precedentes he señalado que tener "antecedentes penales" comporta una categoría sospechosa, toda vez que se trata de un grupo social que ha sido discriminado históricamente en nuestro país y al cual se le ha privado de oportunidades por esa sola razón; situación que no acontece tratándose de personas que son sancionadas administrativamente. V., entre muchos otros, mis votos concurrentes en las acciones de inconstitucionalidad 85/2018 y 86/2018.


18. Como señalé en mi voto particular en la acción de inconstitucionalidad 93/2020 "el que las normas en materia de justicia cívica otorguen cierto grado de discreción a la autoridad es algo que no resulta per se incompatible con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Como señalé, en este caso el mandato de lex certa es más flexible, por lo que es válido que se delegue en la autoridad un mayor grado de discrecionalidad en la aplicación de este tipo de normas. Ello es así, sobre todo cuando –como sucede en la especie– no parece posible recurrir a términos más precisos sin incurrir en un casuismo exacerbado".

Este voto se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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