Voto Concurrente y Aclaratorio Que Formula el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en Relación con la Acción de Inconstitucionalidad 32/2014 y Su Acumulada 33/2014.

Tomo 100, Colima, Col., Sábado 25 de Abril del año 2015; Núm. 22, pág. 64.

DEL GOBIERNO FEDERAL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

VOTO CONCURRENTE Y ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2014 Y SU ACUMULADA 33/2014.

  1. En sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad y su acumulada citadas al rubro, promovidas por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

  2. En las respectivas demandas, se solicitó la invalidez de diversas disposiciones del Código Electoral de Colima, reformadas o modificadas a través del Decreto número 315, publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de junio de dos mil catorce. Al respecto, el Tribunal Pleno, por votaciones diferenciadas, determinó que la acción era procedente y parcialmente fundada, sobreseyó el juicio por algunos artículos, reconoció la validez de otros y declaró la inconstitucionalidad de los numerales 144 y 235, párrafo último, del aludido ordenamiento electoral.

  3. El presente voto tiene como objetivo hacer las aclaraciones pertinentes respecto a mi posicionamiento sobre el análisis de constitucionalidad de tres normas impugnadas (los artículos 144, 244, fracción II, y 345, fracción II, del citado Código Electoral del Estado de Colima). Así, en los subsecuentes apartados, únicamente expondré las razones que me llevaron a apartarme parcial o totalmente de las consideraciones o sentido de la sentencia respecto de tales artículos, siguiendo la metodología de estudio del propio fallo.

    1. POSICIONAMIENO EN TORNO AL CONSIDERANDO SEXTO

  4. En el considerando sexto de la sentencia, se declara la inconstitucionalidad del artículo 144 del Código Electoral del Estado de Colima, en el cual se establecieron definiciones sobre lo que debe considerarse o no como proselitismo o actos de precampaña; por ejemplo, se excluía de estas hipótesis a las actividades propias de la gestión, los informes inherentes a un puesto de elección popular o las entrevistas esporádicas en medios de comunicación en periodos distintos a los de precampaña, en los cuales se expresara la intención de buscar una candidatura.

  5. Para el Tribunal Pleno, tal norma era inválida al producir una invasión de competencias, toda vez que reglamenta la materia de propaganda cuya competencia se encuentra reservada para el Congreso de la Unión en términos del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.

  6. Concuerdo plenamente con esta conclusión. Por lo que hace a las actividades propias de la gestión o realización de informes, es claro que el Congreso del Estado de Colima regula ámbitos relacionados con la propaganda gubernamental, invadiendo competencias otorgadas al Congreso de la Unión por el artículo 134 constitucional y por el tercer transitorio del decreto de la modificación constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.

  7. No obstante, respecto a la reglamentación de las referidas entrevistas, estimo que un motivo adicional para declarar su inconstitucionalidad no es simplemente su incidencia en el ámbito de aplicación del citado artículo 134, párrafo octavo, constitucional, sino que el Congreso Local no tiene competencias para regular cualquier tipo de propaganda electoral, al ser ello materia de la Ley General de conformidad con el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso g), de la citada reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce y, por ende, competencia del Congreso de la Unión.

  8. A mi juicio, tal como está previsto en el artículo impugnado, una entrevista por parte de un funcionario público elegido democráticamente se le concibe como propaganda gubernamental y no meramente como un ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, que sí podría ser regulado por los Estados, ya que se hace a partir de su cargo

    público y en el numeral objetado se dice que estas entrevistas esporádicas no se considerarán proselitismo o actos de precampaña, siempre y cuando se efectúen fuera de los periodos de precampaña.

  9. Por ende, los tiempos ajenos a la precampaña pueden incluir alguna otra temporalidad o fase durante el proceso electoral, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR