Voto aclaratorio num. 78/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,1041
EmisorPleno

Voto aclaratorio que formula el señor M.J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 78/2021.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó declarar: (a) procedente y fundado dicho medio de control constitucional; (b) la validez de los artículos 154 Bis, en sus porciones normativas "para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos" y "o la información que haya otorgado resulte falsa, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión", y 181 Bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de O.; y, (c) la invalidez de del artículo 154 Bis, en sus porciones normativas "dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior, o", "o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia" y "Además el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia", del Código Penal para el Estado de Michoacán de O..


Si bien comparto –en su mayoría– el sentido del proyecto, en torno a la invalidez de la porción normativa sancionadora relativa a la pérdida de "… cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima", del artículo 154 Bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de O., adicionado mediante Decreto Número 510, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de abril de dos mil veintiuno, considero necesario hacer una precisión.


Para efectos de lo anterior a continuación emito el presente voto, con la intención de aclarar mi postura respecto a esta sentencia.


Al respecto, es menester partir del hecho de que el Tribunal Pleno resolvió declarar la invalidez de la porción normativa antes aludida, en virtud de que la misma resultaba contraria a los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad y de proporcionalidad de las penas, contenido en el artículo 22 de la Constitución General.


Ello, medularmente porque –por un lado–, de la redacción de dicho precepto se desprendía que la sanción establecida sobre la pérdida de los derechos familiares, para el delito de omisiones en materia de adopción no resulta clara ni precisa, en la medida en que el legislador local no especificó, dentro del conglomerado de derechos y de instituciones familiares establecidas en la ley de la materia (matrimonio, concubinato, alimentos, filiación, adopción, patria potestad y custodia, tutela, etcétera), cuáles son esos derechos a los que hace alusión, que no necesariamente se ciñen al ámbito privado de la legislación civil, sino que pueden comprender otras materias.


Además, se dijo, tal situación generaba arbitrariedad en su aplicación, debido a que el J. de la causa –a su prudente arbitrio– tendría que configurar la sanción punitiva considerando el cúmulo de instituciones relacionadas con esos derechos, sus características intrínsecas y las prerrogativas que de ellas derivan en distintos ámbitos, no sólo el familiar o civil, sino incluso en el derecho de la seguridad social y agrario.


Y –por otro–, se consideró que el precepto tampoco contemplaba un plazo determinado en el que el sujeto activo del delito sería privado de esos derechos familiares; lo que desde luego propiciaba la incertidumbre jurídica del destinatario de la norma, al no permitirle al sujeto activo que conociera de manera específica cuál era la sanción a la consecuencia de sus actos.


Ahora, si bien voté a favor de la propuesta del Pleno, pues considero que sí existe un problema de constitucionalidad en la norma, lo cierto es que para guardar congruencia con el criterio que he venido sosteniendo sobre el tema –el problema de taxatividad en la sanción relativa a la pérdida de "derechos familiares" y otros análogos, en el caso, "cualquier otro derecho"– es menester señalar las razones de dicho voto.


El criterio mayoritario deviene de lo sostenido al fallar la acción de inconstitucionalidad 61/2018,(1) asunto en el cual se determinó la invalidez de una sanción relativa a la suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses, para el delito de incumplimiento de las obligaciones en materia familiar.


Dicho disenso se debió a que –a mi juicio– la expresión relativa a la suspensión o pérdida de los derechos de familia sí era clara y precisa, además de que permitía al juzgador individualizar la pena de manera prudente, entre la suspensión o privación a través de las conocidas instituciones familiares contenidas en las leyes correspondientes por el periodo señalado en la propia norma.


En esta ocasión el Tribunal Pleno consideró necesario invalidar una sanción similar: la pérdida de cualquier otro derecho que el adoptante pudiera tener sobre el adoptado, correspondiente al delito de omisiones en materia de adopción, contenido en el artículo 154 Bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de O., adicionado mediante el decreto impugnado.


Cabe destacar que dicha porción no prevé un plazo determinado –mínimo o máximo– para imponer esa sanción, por lo que el Pleno consideró que también era inconstitucional por ser una pena fija, contrario a lo mandatado por el artículo 22 de la Norma Fundamental.


En ese orden de ideas, es que considero necesario resaltar que, entonces mi voto por la invalidez se decanta únicamente por esta última razón, pues el vicio de constitucionalidad –a mi parecer– radica precisamente en esa falta, pues impide que el juzgador pueda graduar la pena en función del nivel de reprochabilidad imputable al sujeto activo de la conducta, siendo indefectible su imposición por un tiempo indeterminado con independencia del grado de culpabilidad detectado, lo que genera a su vez incertidumbre en el destinatario de la norma.


De ahí que, a efecto de guardar congruencia con lo sostenido en el presente asunto y en ocasiones anteriores ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, expongo el presente voto aclaratorio, siempre respetuoso del criterio de mis compañeros, señoras Ministras y señores Ministros de este Tribunal Pleno.








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1. Resuelta el 14 de noviembre de 2019, por unanimidad de 9 votos. Durante la votación, estuvo ausente la Ministra Norma Lucía P.H..

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