Voto aclaratorio num. 4189/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,1930
EmisorPrimera Sala

Voto aclaratorio que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con el amparo directo en revisión 4189/2020.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos el amparo directo en revisión citado al rubro,(1) en el sentido de revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento.


I. Razones de la ejecutoria


2. En cuanto al estudio de fondo, la sentencia se divide en cuatro apartados. En principio, la ejecutoria destaca, en cuanto al concepto de autoadscripción, que de acuerdo con los precedentes emitidos por esta Primera Sala, se consideraría indígena o integrante de los pueblos o comunidades indígenas a aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas; es decir, surge de su propia manifestación y no de la determinación del Estado.


3. Posteriormente, del momento procesal oportuno para realizar la manifestación de autoadscripción, la ejecutoria sostiene que ésta, para ser eficaz y activar en favor de la persona las protecciones constitucionales asociadas con su pertenencia étnica, debería realizarse en las primeras etapas del proceso penal, averiguación previa o preinstrucción; sin embargo, cuando una persona se autodetermina indígena ante una autoridad jurisdiccional o solicita ser asistida por un defensor y un intérprete, dicha autoridad se ve obligada a atender esa petición y valorar su condición de persona indígena, sin que importe el momento procesal en que ocurra esta autoadscripción.


4. En adición, respecto del contenido y alcance de las protecciones constitucionales contenidas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución, en los procesos judiciales, la ejecutoria estima que, en materia de acceso a la justicia implica la consideración del sistema de usos y costumbres, cuya vigencia se documente con los medios adecuados, incluidas diligencias para mejor proveer, dentro de los juicios y procesos judiciales tramitados en la jurisdicción del Estado central, donde participen personas, pueblos y comunidades indígenas.


5. De esta manera, al aplicar la doctrina al caso concreto, la ejecutoria concluye que los precedentes de esta Suprema Corte identifican la obligación de la autoridad judicial de indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula el inculpado que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo y los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado.


6. Por consiguiente, se resuelve revocar la sentencia recurrida para que el Tribunal Colegiado determine si se actualizan las protecciones contenidas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, constitucional en favor del quejoso, y de ser así, estudie el caso atendiendo a la doctrina desarrollada por esta Primera Sala respecto a los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas para el acceso pleno a una justicia penal desde una perspectiva intercultural.


II. Razones de la concurrencia


7. En la sesión respectiva anuncié un voto aclaratorio para precisar que mi voto en el fondo del asunto es obligado por la mayoría que decretó la procedencia del recurso de revisión al resolver la reclamación 171/2021.


8. En efecto, desde mi perspectiva en el caso operó la figura de la preclusión pues no obstante que el quejoso en un primer amparo hizo valer el tema de constitucionalidad aquí analizado, y que este no fue estudiado en la sentencia que resolvió esa litis constitucional, no interpuso el recurso de revisión respectivo y en el diverso amparo del que deriva este recurso ya no insistió en su reclamo.


9. Sin embargo, obligado por la mayoría de las Ministras y Ministros de esta Primera Sala que determinó la procedencia del recurso, comparto el estudio del tema de fondo por reproducir la doctrina que respecto del derecho de auto adscripción indígena ha generado este Alto Tribunal y por tanto coincido en revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado, a efecto de que emita una nueva resolución en donde atienda la manifestación del quejoso en el sentido de que pertenece a un grupo indígena y resuelva con base en la doctrina de auto adscripción indígena que ha desarrollado esta Suprema Corte.








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1. Resuelto por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra del voto formulado por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto particular.

Este voto se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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