Voto aclaratorio num. 4/2014 DERIVADO DEL AMPARO INDIRECTO **********. de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Mayo 2016
EmisorPleno

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO J.M.P.R. EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 4/2014, INCIDENTISTA **********.


En sesión de fecha trece de enero de dos mil quince, se resolvió el Incidente de Inejecución de Sentencia derivado de Incidente de Repetición del Acto Reclamado citado al rubro, por mayoría de nueve votos respecto a declararlo fundado; así como también, se determinó separar de su cargo a **********; se ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación con la conducta realizada por el servidor público antes citado y, por último, se señaló que en caso de que dicha persona ya no se encontrara fungiendo como titular del cargo en mención, únicamente se ordenaría la vista al Ministerio Público Federal con la conducta realizada en los términos señalados en la presente ejecutoria.


El motivo de mi aclaración será detallado en la presente exposición, debiendo previamente precisarse las consideraciones vertidas en la ejecutoria:


I.A. del asunto. La parte quejosa **********, por conducto de su apoderado general promovió demanda de amparo en contra del ********** y otras autoridades, señalando como actos reclamados: a) Los actos legislativos que en su respectivos ámbito de competencia, dieron origen a los artículos 63 y 83, fracciones VI y XXII, de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, número 428, en los que establece el cobro por derechos de los servicios de inscripción que presta el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y del Crédito Agrícola, así como los diversos numerales 43, inciso h), 44, 45 y 46 del propio ordenamiento legal, en que establecen los impuestos adicionales para fomento educativo, construcción de caminos, fomento turístico y ecología, que se cobran en una tasa del quince por ciento, cada uno por el monto resultante del pago de los citados servicios de inscripción por parte del Registro Público de la Propiedad; b) La aplicación de los numerales antes señalados, que se materializó en los recibos de pago con números de folio **********, ********** y **********, expedidos por la **********; recibos que también reclama por vicios propios; c) La emisión de liquidaciones por parte del **********, y **********, **********, **********, a efecto de hacer efectivo el cobro de los derechos que establecen los numerales tildados de inconstitucionales.


La referida demanda se radicó en el **********, bajo el número ********** y, agotado el trámite de ley, se dictó sentencia el nueve de diciembre de dos mil nueve, en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que el **********, no aplicara a la parte quejosa el artículo 83, fracciones VI y XXII, de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, número 428 y devolviera las cantidades enteradas en los recibos oficiales números A folio **********, ********** y **********, por los montos de $ **********, $**********; y $**********.


Una vez declarada ejecutoriada por el Juez de Distrito, la sentencia de mérito, se procedió a requerir a la responsable para que informara sobre el acatamiento dado al fallo protector.


En cumplimiento a lo anterior la responsable remitió al Juez Federal, copia certificada de un cheque expedido por el Gobierno del Estado de Guerrero, por la cantidad de $********** a favor de la quejosa; constancias con las cuales se le dio vista a ésta última para que manifestara lo conducente y, transcurrido el término de ley, por auto de tres de marzo de dos mil diez, se declaró cumplida, determinación que el veintidós de marzo siguiente, se tuvo por conforme.


Posteriormente, por acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diez, se agregó a los autos un escrito del autorizado de la parte quejosa, a través del cual informaba al Juez de Distrito, que no se le habían pagado los accesorios por concepto de derechos de inscripción de documentos concernientes a todo tipo de créditos y de la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola, al respecto dicho juzgador determinó que no había lugar a proveer de conformidad lo solicitado, en atención a que mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil diez, se le dio vista con el cumplimiento dado por la responsable, sin que hiciera manifestación alguna al respecto, por lo que por diverso proveído de tres de marzo del mismo año, procedió a declarar cumplida la sentencia de mérito, determinación que el veintidós de marzo siguiente, tuvo por conforme; en consecuencia, dejaba a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente.


Inconforme con lo anterior, la parte quejosa por conducto de su autorizado, promovió queja de queja o re-queja, la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien el siete de enero de dos mil once, determinó desecharla.


En atención a lo resuelto, la parte quejosa promovió Queja por exceso o defecto en el cumplimiento, la cual previo el trámite de ley, el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento, resolvió el quince de marzo de dos mil once, declarándola parcialmente fundada; asimismo, dejó insubsistente el auto de tres de marzo de dos mil diez, en el que declaró cumplida la sentencia de garantías y requirió a la autoridad responsable **********, para que pagara a la quejosa la cantidad de $**********, por concepto de actualización.


Una vez que quedó firme la anterior determinación, el titular del juzgado de Distrito inició el procedimiento de inejecución requiriendo en diversos proveídos a la responsable y al superior jerárquico para que cumplieran la sentencia de garantías y por diverso auto de veintinueve de noviembre de dos mil once, recibió de parte de la responsable constancias de cumplimiento, consistentes en la exhibición de un cheque expedido por el **********, que amparaba la cantidad de $**********, previo trámite de ley, el Juez de Distrito declaró cumplido el fallo protector, determinación que por diverso auto de diecinueve de diciembre de dos mil once, tuvo por conforme, por lo que ordenó el archivo del expediente como asunto concluido.


Posteriormente, por auto de tres de febrero de dos mil doce, el Juez Federal tuvo por recibido escrito del apoderado legal de la parte quejosa, a través del cual denunciaba repetición del acto reclamado, por lo que una vez agotado el trámite respectivo, el veintitrés de marzo siguiente lo resolvió, declarándolo fundado; consecuentemente, se requirió a la responsable **********, para que dejara sin efectos los actos reiterativos de aplicación del artículo 83 fracciones II y VI de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero número 428, (fracciones que por error adujo el Juez de Distrito, debiendo ser VI y XXII) reflejados en los recibos oficiales números **********, **********, ********** y **********, mediante los cuales había cobrado a la quejosa diversas cantidades que enteró por unos servicios y sus accesorios, debiendo devolverle las mismas; señalando el juzgador en comento, que no consideraba procedente remitir los autos a la superioridad para la potencial sanción y separación del cargo del supracitado Administrador por desacato a la cosa juzgada que involucraba la repetición del acto reclamado, puesto que estimaba que no había actuado de mala fe en la medida que directamente a ese juzgado había informado la realización de gestiones para devolver el monto de la contribución.


Por auto de cuatro de junio de dos mil doce, el Juez Federal tuvo por recibidas diversas constancias remitidas por la responsable de las que se advertía copia certificada de un cheque que amparaba la cantidad de $**********, documentales con las que ordenó dar vista a la parte quejosa y ante la ausencia de manifestación de parte de ésta, por acuerdo de trece de junio de dos mil doce, se declaró cumplido el fallo protector, determinación que por diverso auto de veintinueve de ese mismo mes y año, tuvo por conforme.


En proveído de veintiuno de junio de dos mil trece, el juzgado de Distrito del conocimiento, recibió un escrito del apoderado legal de la parte quejosa, a través del cual denunciaba nuevamente repetición del acto reclamado, por lo que una vez iniciado el trámite respectivo y agotado éste, el diecinueve de julio siguiente se resolvió declarándolo fundado y se requirió a la responsable **********, para que dejara sin efectos los actos reiterativos de aplicación del artículo 83 fracciones VI y XXII de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, número 428, reflejado en el recibo oficial número **********, mediante el cual le cobró a la quejosa la cantidad de $********** que enteró por concepto de unos servicios y sus accesorios, debiendo devolverle dichas cantidades.


Posteriormente en proveído de veintiséis de marzo de dos mil catorce, el Juez de Distrito ante la contumacia de acatar el fallo protector por parte de la responsable y sus superiores jerárquicos, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado correspondiente para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia respectivo.


Del asunto conoció el **********, quien lo admitió y registró con el número ********** y, una vez agotado el trámite de ley, en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, determinó remitir los autos a este Máximo Tribunal, para efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, lo anterior al estimar que existía inejecución a la ejecutoria de amparo, en virtud de que la responsable **********, así como sus superiores jerárquicos **********, no habían dado cumplimiento a la interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil trece, pronunciada en el incidente de repetición del acto reclamado vinculado con el fallo protector.


Aspectos que sin duda trajeron como consecuencia, que se admitiera el asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro de incidente de inejecución derivado de incidente de repetición del acto reclamado número 4/2014, en términos del artículo 108, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por tanto la materia del presente asunto consistió en determinar si existía o no repetición del acto reclamado por parte de la autoridad responsable y si debía o no, aplicársele a ésta, las sanciones establecidas en los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 108, párrafo segundo de la anterior Ley de Amparo.


II. Razones de la mayoría. De Conformidad con la concesión del amparo otorgada por el Juez Federal, se advierte que el efecto de la misma fue para que el **********, en tanto durara vigente el artículo 83, fracciones VI y XXII, de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, número 428, -que fue materia de la declaratoria de inconstitucionalidad- no lo aplicara a la parte quejosa, en el entendido de que si lo volvía a hacer después de haber dado cumplimiento a esa resolución, incurriría en repetición del acto reclamado.


Ahora bien, de las constancias de autos, se observa que la parte quejosa realizó un pago por derechos registrales, cuya naturaleza misma exige que éste o un auxiliar de la administración pública -notario público- lo realice, ya que la solicitud de su insubsistencia no correspondería realizarse de manera oficiosa dentro del procedimiento de ejecución, toda vez que, es el propio quejoso quien autoliquida las contribuciones, por tanto, al obtener una declaratoria de inconstitucionalidad mediante sentencia, su pretensión estará basada no sólo en la devolución del pago que impugnó como primer acto de aplicación, sino también la de otras cantidades enteradas posteriormente, bajo este mecanismo de auxilio a la autoridad recaudadora, a través del cual se calculan y declaran voluntariamente el monto de las obligaciones tributarias.


Por tanto, en este tipo de contribuciones en donde el propio quejoso tiene que hacer el pago sin necesidad de un requerimiento previo, en realidad la repetición del acto reclamado no se configura simplemente con la realización de este, sino con la negativa a la devolución de las cantidades que fueron pagadas con base en los preceptos respecto de los cuales le fue concedido el amparo.


Lo anterior es así, en virtud de que se puede inferir de los escritos exhibidos por la parte quejosa -en el Juzgado de Distrito del conocimiento- el dos de febrero de dos mil doce y veinte de junio de dos mil trece, que el veinte de octubre de dos mil once y trece de marzo de dos mil trece, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto a la jurisprudencia número P./J. 74/2009, de rubro: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DENUNCIARLA CONTRA LA NEGATIVA A DEVOLVER EL PAGO DE LO INDEBIDO."(1); una vez que efectuó el pago de los derechos correspondientes, solicitó a la responsable la devolución del pago de lo indebido, por lo que ante la negativa ficta de dicha devolución, esto es, haber transcurrido más de tres meses sin que hubiera obtenido respuesta alguna de la responsable respecto a la referida devolución, promovió denuncia de repetición de acto reclamado ante el Juzgado Federal.


Se corroboró lo anterior con los acuses correspondientes exhibidos por la parte quejosa, anexos a sus escritos en los que denunció la repetición del acto reclamado, en ese sentido, se determinó que sí se actualizaba la hipótesis establecida, al estar demostrada la imputación reclamada a la responsable, toda vez que no obstante que el impetrante de garantías solicitó la devolución de las cantidades señaladas en párrafos precedentes, la autoridad fue omisa a tal petición, aunado a que el tiempo que transcurrió entre la solicitud de devolución y la fecha en que fueron materializados los pagos, fue de un periodo de más de tres meses en ambos casos, lo que permite establecer que estamos ante una negativa ficta de parte de la autoridad responsable, consecuentemente, tal actuar dio pie a la repetición de acto denunciado.


Así, ante la existencia de la repetición del acto reclamado, se procedió a determinar si era dable aplicar a la autoridad responsable **********, las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, por disposición expresa de los Artículos Primero y Tercero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio del año citado, lo anterior de conformidad a las facultades otorgadas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual en caso de estimar su existencia, procederá a separar de su cargo al titular de la citada autoridad y dará vista al Ministerio Público, excepto: a) cuando se advierta que la autoridad responsable no actuó de forma dolosa y, b) cuando deje sin efectos el acto repetitivo antes de que ese Alto Tribunal se pronuncie sobre el particular.


En ese sentido, de conformidad con lo determinado por este Máximo Tribunal en la Inconformidad número **********, el dolo consiste en la deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien, es decir, la acción encaminada a lograr ese fin ha de ser violatoria del deber jurídico de ajustar la conducta a las normas de rectitud y la buena fe que informan la justicia.


En mérito de lo anterior, se estimó que se actualizaba el primer supuesto relativo a la existencia del dolo, en atención a las siguientes consideraciones.


Para determinar si la autoridad actuó o no con dolo, hay que atender a los efectos de la concesión del amparo, si éstos son los suficientemente claros y la sentencia no es desconocida por la autoridad responsable, pues no se puede presumir la buena fe de la autoridad que repite el acto reclamado, quien teniendo la obligación constitucional de respetar los derechos fundamentales y de respetar en sus términos la sentencia, no sólo no la cumple, sino que repite el acto reclamado. Por tanto, al tener la autoridad responsable la obligación de respetar la Constitución, se entiende que la conducta es dolosa, salvo que la sentencia no sea clara pues la autoridad puede haber incurrido en una confusión, pero cuando la sentencia es clara, como ya se dijo, no se puede presumir la buena fe de la autoridad que repitió el acto.


En el caso a estudio, se trata de una segunda denuncia de repetición de acto reclamado, en el que, una vez realizado por la parte quejosa el procedimiento establecido por este Máximo Tribunal en la jurisprudencia número P./J. 74/2009, -antes referida- con relación a la solicitud de devolución del pago de lo indebido y ante la negativa ficta de dicha devolución, transcurriendo en exceso el término de tres meses sin que obtuviera respuesta alguna de la responsable respecto a la mencionada devolución, se promovió la presente denuncia de repetición de acto reclamado, la cual, por resolución de diecinueve de julio de dos mil trece, es declarada fundada por el Juez de Distrito del conocimiento.


No obstante los diversos requerimientos efectuados a la directamente responsable, así como a sus superiores jerárquicos, tanto por el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y este Alto Tribunal; la actitud de la responsable continuó siendo omisa, motivo por el cual se consideró que actuó dolosamente, pues teniendo la obligación constitucional de respetar los derechos fundamentales de la parte quejosa, así como respetar en sus términos la sentencia de amparo, no lo hizo, sino que por el contrario, repitió el acto reclamado, aspectos que sin lugar a dudas hicieron evidente la acreditación del dolo.


Lo anterior es así, en virtud de que fue hasta que el expediente se encontraba en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando por oficio número ********** de fecha dos de julio de dos mil catorce, el S. del **********, informó que en proveído de esa misma fecha, recibió escrito del autorizado de la parte quejosa, por el cual hacía de su conocimiento que la autoridad responsable le había entregado el cheque número ********** a su representada **********, por la cantidad de $**********; y posteriormente por diverso oficio número ********** de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, el S. del citado Juzgado de Distrito, informó que en proveído de esa misma fecha, el Juez Federal había declarado cumplida la sentencia de garantías.


Efectivamente, la autoridad responsable al actuar con la intención de no devolver las cantidades solicitadas en los plazos legales fijados, así como hacer caso omiso a la solicitud realizada por la parte quejosa con motivo de la erogación que realizó por esos derechos, actualizó una conducta dolosa, por lo que se surtió el supuesto de repetición de acto, sancionable en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de nuestra Constitución Federal, situación que conlleva a determinar que sea separada de su cargo, para el caso de que aún se encuentre en funciones, y dar vista al Ministerio Público Federal, a efecto de que sea éste el que determine si ejerce o no acción penal en su contra.


III. Razones en que se sustenta el voto aclaratorio. En primer término, es menester señalar que al resolver el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Inconformidad **********,(2) la mayoría de sus integrantes -seis-(3) sostuvieron que conforme a la interpretación del párrafo segundo de la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando exista repetición del acto reclamado, opera la salvedad prevista en dicho numeral, siempre y cuando se actualicen los dos requisitos consistentes en dejar sin efectos el acto repetitivo y no haber actuado con dolo; determinación que en ese entonces no compartimos la minoría,(4) -ntre ellos, quien suscribe- los cuales votamos en el sentido de que para que se actualizara la referida salvedad, bastaba con que se cumpliera uno de esos requisitos.


Al respecto, estimo necesario hacer la presente aclaración, en virtud de que de que pareciera que me aparto del criterio antes sostenido; sin embargo, cabe mencionar que esta propuesta fue elaborada conforme al criterio de la mayoría.


Por lo expuesto, es que estimé necesaria la presente explicación, respecto a la conclusión a la que se arriba en la resolución adoptada.





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MINISTRO J.M.P.R.







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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. R.C.C..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Época: Novena Época. Registro: 166816. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009. Página: 63. De rubro siguiente: "La solicitud de insubsistencia de los actos emitidos por la autoridad administrativa, cuya fecha sea posterior al día en que adquirió definitividad la protección constitucional concedida al quejoso contra una ley tributaria, debe tramitarse por cuerda separada a través de la denuncia de repetición del acto reclamado, al ser la vía expresamente instituida para juzgar lo relativo a la reiteración de una conducta ya sentenciada en el juicio de garantías, en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si el contribuyente, a pesar de haber obtenido el amparo en sentencia firme, continúa enterando la contribución relativa a través de su autoliquidación, la vía para obtener la devolución de las cantidades enteradas con posterioridad a la ejecutoria es la prevista en las leyes fiscales para recuperar el pago de lo indebido, y solamente ante la negativa ficta o expresa para hacerlo, tal proceder, equiparable a una reiteración de lo declarado inconstitucional en la ejecutoria, también podrá denunciarse como repetición del acto reclamado, al órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo indirecto, a fin de que, en su caso, se conmine a las autoridades renuentes a respetar la sentencia estimatoria. Lo anterior obedece a que tratándose del sistema de recaudación de contribuciones a través del sistema de autoliquidación, no existe un acto imputable al fisco, de manera que, en principio, no habría autoridad alguna a la cual atribuirle la repetición del acto reclamado, a menos que, a la que le corresponda esa restitución, se resista a devolver lo indebidamente pagado."

Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. S.: A.V.A..

El Tribunal Pleno, el quince de junio en curso, aprobó, con el número 74/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil nueve.


2. Inconforme: **********. Ponente: Ministra O.S.C. de G.V.. Resuelto el catorce de junio de dos mil doce, por mayoría de seis votos.

3. Ministros A.A., C.D., L.R., A.M., V.H. y P.S.M..


4. Ministros F.G.S., P.R., S.C. de G.V. y O.M., (no asistió el M.A.Z.L. de L. por estar desempeñando una comisión de carácter oficial).



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