Voto aclaratorio num. 358/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación02 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,651
EmisorPrimera Sala

Voto aclaratorio que formula el Ministro J.M.P.R. en el amparo directo en revisión 358/2022.


En la sesión pública ordinara celebrada el veintidós de junio de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, determinando por unanimidad de votos confirmar la sentencia recurrida, en la cual se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


Al respecto cabe señalar que, si bien comparto el sentido de la sentencia a que este voto se refiere, y en general, sus consideraciones, considero conveniente señalar que, con relación al tema referente a los daños punitivos, he sostenido que éstos no pueden inscribirse dentro del derecho a una "justa indemnización".


En efecto, como lo señalé en el voto formulado en el amparo directo 30/2013, al resolver el amparo directo en revisión 1068/2011, partiendo de los criterios desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Primera Sala se pronunció en torno a la "justa indemnización".


Dicho criterio se vio reflejado en la tesis siguiente:


"DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE.


"El derecho a una reparación integral o justa indemnización es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y no debe restringirse en forma innecesaria. Atendiendo a los criterios que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, es procedente el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual de ninguna manera debe implicar generar una ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado. El derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño, a las víctimas y no a los victimarios. El daño causado es el que determina la indemnización. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado, de manera que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. No se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima. Sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada. Una indemnización no es justa cuando se le limita con topes o tarifas, cuando en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad. Sólo el J., que conoce las particularidades del caso, puede cuantificar la indemnización con justicia y equidad."(1)


Como se puede advertir, el concepto de "justa indemnización", que deriva de la Convención Americana de Derechos Humanos,(2) y que ha sido interpretado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, tiene por objeto resarcir en forma integral a la víctima de los daños ocasionados, y no tiene su enfoque en la sanción al culpable.


Lo anterior no quiere decir que no sea cierto que toda compensación o indemnización tenga un efecto disuasivo en las conductas dañosas, en eso coincido. Sin duda, la otra cara de la moneda, es decir, las consecuencias y los efectos que tiene en el culpable la obligación de indemnizar son sancionatorios y disuasivos.


Así, me parece que los daños punitivos no son necesarios para explicar la vertiente sancionatoria de la justa indemnización, desde el punto de vista del culpable, ni para justificar el que se valore su grado de responsabilidad y su situación económica para determinar el monto de la indemnización, ya que dichas cuestiones derivan directamente de la ley, y, además, se inscriben dentro de un ejercicio lógico de valoración que tiene que hacer el juzgador para determinar el monto que debe pagarse.


En efecto, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable al asunto, en relación con el daño moral, señala textualmente en su cuarto párrafo: "El monto de la indemnización lo determinará el J. tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como, las demás circunstancias del caso."


Asimismo, en los procesos legislativos el legislador señaló que: "la compensación por la vía civil no sólo restituye al individuo afectado y sanciona al culpable, sino que también fortalece el respeto al valor de la dignidad humana …"


Entonces, la vertiente sancionatoria de la justa indemnización es sólo la perspectiva desde el punto de vista del responsable, pero no me parece que lo anterior sea equiparable a fijar "daños punitivos".


Los daños punitivos –punitive damages– se han desarrollado en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, se han definido como "daños ejemplares", cuya esencia es que son sumamente altos, y tienen sólo el objeto de sancionar al responsable, y no de reparar el daño. Difieren de los daños compensatorios –compensatory damages– que sí tienen por objeto reparar el daño. Los daños punitivos se imponen sólo en ciertos casos de conductas altamente negligentes, determinados en forma casuística por la jurisprudencia norteamericana.


Considero que, si la sentencia pretendía importarlos al orden jurídico mexicano, debió haberlos desarrollado, haber determinado sus parámetros de aplicación, y haberlos distinguido de la "justa indemnización", puesto que desde mi punto de vista persiguen objetivos diversos, por ello, considero que no se inscriben dentro del derecho a una justa indemnización.


Por lo anterior, aunque comparto el sentido de la sentencia, emito el presente voto.








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1. Tesis: 1a. CXCV/2012 (10a.), registro digital: 2001626, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1, página: 502. Amparo directo en revisión 1068/2011. G.R.O.M.. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..


2. "Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."

Este voto se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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