Voto aclaratorio num. 259/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,1446
EmisorPleno

Voto aclaratorio que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 259/2020.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que se controvirtieron los artículos 20, fracción V, 21, fracción V y 32, fracción VI, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.(1) Tales preceptos establecían distintos requisitos para ocupar los cargos de Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, secretario general de Acuerdos y del Pleno y jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del Tribunal Administrativo Estatal.


El Pleno invalidó el requisito para ocupar el cargo de secretario general de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Administrativo Estatal consistente en "no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", previsto en el artículo 21, fracción V.T. declaró inconstitucional el requisito de "no haber sido condenado por delito intencional", contemplado en el artículo 32, fracción VI, para ocupar el cargo de jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del mismo órgano jurisdiccional.


Por lo que hace al artículo 20, fracción V, que contempla el requisito de "no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", para ocupar el cargo de Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, el proyecto de sentencia que se sometió a nuestra consideración propuso declarar su invalidez; sin embargo, no obtuvo mayoría calificada por lo que la acción fue desestimada respecto de este precepto.(2)


Toda vez que fui de quienes votamos por reconocer la validez de esta exigencia para ocupar el cargo de Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, a pesar de haber votado por la invalidez del mismo requisito para ocupar el cargo de secretario general de Acuerdos y del Pleno, me parece oportuno aclarar las razones que me llevaron a considerar que, en el primer caso, el requisito sí es constitucional.


Motivos de la aclaración


El Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas forma parte del sistema anticorrupción local,(3) creado a partir de la reforma constitucional del veintisiete de mayo de dos mil quince en materia de combate a la corrupción, que tuvo como objetivo establecer medidas institucionales tendientes a prevenir, detectar y sancionar las conductas relacionadas con actos de corrupción en los diversos ámbitos del gobierno.


Me parece que el Congreso chiapaneco advirtió una realidad social que requiere afrontarse alentando la confianza ciudadana respecto al órgano jurisdiccional que forma parte del sistema anticorrupción local y quienes lo encabezan, es decir los Jueces y Magistrados. Por ello, el requisito impugnado para ser Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, tiene como finalidad que las personas juzgadoras que forman parte del tribunal administrativo local tengan una trayectoria sin mácula precisamente por las facultades de administración de justicia asignadas, vinculadas particularmente con el régimen de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas.


Por otro lado, el secretario general de Acuerdos y del Pleno auxilia en las labores jurisdiccionales que realizan los Jueces y Magistrados, pero no cuenta con una facultad de decisión en los asuntos jurisdiccionales que son de conocimiento del órgano jurisdiccional anticorrupción local, pues esta atribución le corresponde únicamente a las personas juzgadoras, por su cargo de titularidad dentro del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


Esta distinción de jerarquía y de poder de decisión fueron las que me llevaron a votar por la invalidez del requisito para ser secretario general de Acuerdos y del Pleno, pero por la validez de la misma exigencia para ser Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, consistente en no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.


Considero pertinente destacar que he sostenido un criterio similar en las acciones de inconstitucionalidad 106/2019(4) y 182/2020,(5) en las cuales el Pleno analizó el requisito de "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria" para que una persona sea designada vicefiscal o titular de una Fiscalía Especializada en el Estado de Tamaulipas; y, "no haber sido condenado por delito doloso" para que una persona acceda al cargo de comisionada del Sistema Penitenciario de Baja California, respectivamente.


Al discutirse ambos precedentes, me manifesté a favor de la validez del requisito "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria", pero en contra de la invalidez del requisito "no haber sido condenado por delito doloso", respectivamente, por la razón de que se trataba de cargos de personas titulares que iban a desempeñar funciones, como cabezas decisoras, vinculadas directamente con la procuración de justicia y la seguridad pública local.


Por lo anterior es que en la presente acción de inconstitucionalidad voté por la validez del requisito contemplado en el artículo 20, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, para ser Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, pero por la invalidez del mismo requisito para ocupar el cargo de secretario general de Acuerdos y del Pleno, previsto en el artículo 21, fracción V, de la misma ley.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 259/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2022 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo I, marzo de 2022, página 842, con número de registro digital: 30419.








________________

1. Publicada el diecinueve de agosto de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.

"Artículo 20. Para ser Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas se requiere:

"

"V.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta."

"Artículo 21. Para ser secretario general de Acuerdos y del Pleno, se requiere:

"

"V.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta."

"Artículo 32. El tribunal contará con un jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, quien tiene la operatividad administrativa financiera del tribunal; por tanto, será el responsable directo de la aplicación de los recursos económicos pertenecientes al presupuesto del tribunal, mismos que con motivo de su encargo le sean encomendados.

"Para ser jefe de la unidad de apoyo administrativo, se requiere:

"

"VI. No haber sido condenado por delito intencional."


2. Se expresó una mayoría de seis votos a favor de la declaratoria de invalidez de la porción normativa "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión", de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L.. Las M.E.M., P.H. y la suscrita, y los Ministros L.P. y P.D. votamos en contra.

Por otro lado, se expresó una mayoría de siete votos respecto de la declaratoria de invalidez de la porción normativa "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L.. Las M.E.M., P.H. y la suscrita, y el M.P.D. votamos en contra.


3. Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas

"Artículo 1. El tribunal administrativo es un órgano integrante del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con plena autonomía en su funcionamiento, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones, y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

"Forma parte del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas y está sujeto a las bases establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ley respectiva y en el presente ordenamiento. "


4. Resuelta el 19 de abril de 2021, por mayoría de seis votos de las Ministras E.M., P.H. y la suscrita, y de los Ministros F.G.S., L.P. y P.D., respecto del considerando relativo a reconocer la validez de los artículos 21, fracción IV, en su porción normativa "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria" y 24, fracción IV, en su porción normativa "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. La M.P.H. y la suscrita anunciamos sendos votos concurrentes. Los M.G.A.C. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares. Los M.F.G.S. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


5. Resuelta el 17 de agosto de 2021, por mayoría de siete votos de la M.E.M., y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. a favor de declarar la invalidez del artículo 17, fracción IV, de la Ley que crea la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California. La M.P.H. y la suscrita, así como los Ministros L.P. (ponente) y P.D. votamos en contra de la propuesta. Como no alcanzó votación calificada, se desestimó la declaratoria de invalidez del mencionado artículo.

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