Voto aclaratorio num. 2397/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-09-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación24 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1609

Voto aclaratorio que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 2397/2020.


El proyecto determina que el artículo 2,276 del entonces Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, en el que se establece prohibición, entre otros, a los abogados y procuradores, para que compren los bienes objeto de los juicios en los que intervengan o sean cesionarios de los derechos que se tengan sobre los mismos, no resulta violatorio de los principios de igualdad y no discriminación, porque se trata de una prohibición constitucionalmente válida al tener por objeto proteger a los clientes del abuso de sus abogados o procuradores, y que si bien acota la libertad contractual, el sacrificio es mínimo, porque sólo excluye una modalidad de pago y no priva del derecho de cobro.


Al respecto, se hace referencia a lo determinado por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 236/2012, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil doce, por mayoría de cuatro votos, contra el voto particular del suscrito.


Cabe señalar que dicha contradicción dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 2/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto:


"ABOGADOS. LA PROHIBICIÓN PARA COMPRAR BIENES QUE SON OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN ESTÁ LIMITADA POR EL OBJETO DE LA COMPRAVENTA Y NO POR LA VIGENCIA DE LOS JUICIOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TAMAULIPAS). Los artículos 2194 y 1606 de los Códigos Civiles de los Estados de Jalisco y Tamaulipas, el primero derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de febrero de 1995, prohíben a los abogados comprar bienes objeto de los juicios en que intervengan; así, el alcance de dicha prohibición no está limitado por el tiempo sino por el objeto del contrato de la compraventa, pues en dichos preceptos no existe alguna pauta interpretativa que permita asumir que ésta se limita temporalmente; aceptar lo contrario implicaría desconocer el fin que persiguen las normas de evitar que los abogados puedan aprovecharse de las ventajas inherentes a los litigios en perjuicio de sus clientes, quienes por su ignorancia en materia jurídica no las podrían percibir. Del mismo modo, el fin perseguido tampoco se cumpliría si la prohibición referida se constriñera sólo a los asuntos que están atendiendo, toda vez que la posición de ventaja del abogado en relación con el cliente no se agota por el hecho de que el juicio haya concluido o la sentencia cause ejecutoria, pues el abogado conoce mejor que aquél las condiciones del bien sobre el cual pudiera interesarse, y ese conocimiento técnico le permitiría eventualmente obtener algún beneficio en detrimento de los intereses de su cliente; de ahí que la prohibición mencionada se refiera a los bienes objeto de todos los juicios en los que los abogados hayan intervenido, estén interviniendo o vayan a intervenir; sin que pueda introducirse, vía interpretativa, algún elemento normativo no considerado por el legislador, como la vigencia del juicio, ya que tal limitación supondría una arrogación indebida de facultades que el principio de división de poderes prohíbe."


En el voto particular destaqué lo considerado por la mayoría, en el sentido de que la prohibición establecida en los artículos 2,194 del Código Civil del Estado de Jalisco «derogado» (1) y 1606 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas,(2) para que los abogados adquieran los bienes objeto de los juicios "en que intervengan" es de carácter absoluto, entendiéndose que no está limitada en el tiempo.


En ese contexto, referí no compartir tal conclusión. Ello, porque si bien coincido en que existe una clara prohibición en la ley para que los abogados adquieran los bienes objeto de los juicios en los que intervengan en tiempo presente, esto es, respecto de juicios que no han concluido, aun cuando la participación del abogado haya cesado, e incluso, en tiempo futuro. Ya que, como se sostuvo en dicha sentencia, en esos supuestos se presenta, por un lado, la situación vulnerable del cliente, y por el otro, la posibilidad de ventaja del abogado y el conflicto de interés en la debida tutela del interés que le es conferido.


También, manifesté que en mi opinión, no sucedía lo mismo cuando el juicio ha concluido. En virtud de que una vez que se ha dictado la sentencia, ha causado ejecutoria y ha sido ejecutada; el conflicto de interés termina, puesto que la situación jurídica de los bienes objeto del juicio ha quedado definida, y ha terminado el deber de tutela del abogado frente a su cliente.


Por tanto, referí no compartir que el conflicto de interés entre el abogado y su cliente permanezca en el tiempo, tal como se afirmaba en la sentencia aprobada por la mayoría.


Así, en los términos anotados, mi voto aclaratorio tiene como finalidad destacar que en el particular estoy de acuerdo con el criterio sustentado en el proyecto, porque en él se determinó la constitucionalidad del artículo 2,276 del entonces Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, en que se fundó la nulidad de una cláusula establecida en un contrato de prestación de servicios profesionales y mandatos, en el que por concepto de honorarios se fijó un porcentaje de los bienes que correspondieran a la masa hereditaria objeto de los juicios y procedimientos necesarios que litigaría el profesionista contratado, actor principal en el juicio natural.


Ello, al considerar que dicho precepto, tildado de inconstitucional, no vulneraba los principios de igualdad y no discriminación, en razón de que la limitación establecida era mínima en relación al beneficio que el legislador buscó obtener con su implementación, en tanto que únicamente implica una restricción sobre una forma específica de pago de los servicios, pero no excluye el derecho de cobro, ni siquiera que se pague en especie, o incluso con el producto de la venta de los bienes.


Determinación que no pugna con mi criterio, atinente a que la prohibición de que los abogados y procuradores compren los bienes que sean objeto del juicio en que intervengan o sean cesionarios de derechos sobre los citados bienes, debe aplicarse en relación a los juicios en que al momento de la adquisición no hayan concluido, así como cuando están en conversaciones con el cliente para decidir si toman el asunto, supuestos en los que sí se presenta una situación vulnerable para el cliente, porque en el particular fue un pacto que se hizo en un contrato de servicios profesionales, esto es, como condición para ser representados los clientes; y, al analizarse la constitucionalidad del artículo en comento no se hizo aclaración en torno a que la prohibición para comprar estuviera limitada por el objeto de la compraventa y no por la vigencia de los juicios; de ahí que en el presente asunto comparto el sentido del fallo alcanzado, pero expongo el presente voto aclaratorio, siempre respetuoso del criterio de mis compañeros, Ministras y Ministros de esta Primera Sala.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2013 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 356, con número de registro digital: 2002688.








__________________

1. "Artículo 2194. Los Magistrados, J., agentes del Ministerio Público y defensores oficiales no podrán comprar bienes que sean objeto de juicio que se tramite dentro de su jurisdicción; ni los abogados, procuradores y peritos, de aquellos que lo fueren de juicios en que intervengan. Tampoco podrán, unos ni otros, ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."


2. "Artículo 1606. Los Magistrados o J., sus secretarios, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."

Este voto se publicó el viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR