Voto aclaratorio num. 2173/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-01-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación21 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 831
EmisorPrimera Sala

Voto aclaratorio que formula el Ministro J.L.G.A.C. en el amparo directo en revisión 2173/2020.


Postura esencial del voto: Reiterar mi criterio en el sentido de que, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, no puede aceptarse que los Tribunales Colegiados de Circuito aplican por primera vez las normas que rigen los juicios naturales y aclarar que, en este preciso asunto, no se actualizó tal supuesto fáctico, por lo que mi voto a favor expresado en este asunto, de ninguna manera contradice mi criterio en torno al tema.


1. En sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió, por unanimidad de cinco votos, el asunto citado al rubro(1) en el sentido de desechar el recurso de revisión adhesiva, confirmar la sentencia de amparo recurrida y negar la protección constitucional solicitada.


Razones de la mayoría


2. En cuanto a la procedencia, la mayoría de las y los integrantes de esta Primera Sala estimaron que el presente asunto resultaba procedente, ya que también ha considerado como un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el hecho de que la parte recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, pero sólo cuando por tales agravios sean la única vía con la que cuenta el recurrente para hacerlo valer, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso o por ser tercero interesado, quien por regla general no hace valer conceptos de violación, o bien porque a pesar de tales supuestos, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte.


3. Respecto al caso concreto se estimó que, en primera instancia, se dictó sentencia en la que se determinó que el aquí recurrente no había acreditado la procedencia de su acción principal; en segunda instancia, se revocó la sentencia apelada y se estableció que sí operó en su favor la prescripción adquisitiva y, por ende, se le declaró propietario del inmueble, posteriormente, –menciona la ejecutoria– fue en el amparo directo en donde el Tribunal Colegiado, fundamentándose en los artículos 790, 791, 806, 826, 1135 y 1151 del Código Civil para la Ciudad de México, concedió la protección federal a la quejosa principal, negó el amparo al quejoso adhesivo aquí recurrente y ordenó a la Sala responsable dejar insubsistente su sentencia para que dictara otra estableciendo que no se encontraban acreditados la totalidad de los elementos constitutivos de la acción de prescripción positiva.


4. Bajo esas premisas, la ejecutoria estimó que, si el recurrente hizo valer en sus agravios la inconstitucionalidad de normas aplicadas por el Tribunal Colegiado en su perjuicio, entonces el presente amparo directo en revisión resultaba el medio idóneo para analizar dicho aspecto, ya que aun cuando la decisión de primera instancia no le fue favorable, no constituía una sentencia definitiva para la procedencia del medio de control constitucional; temática que además resultaba de importancia y trascendencia, por lo que, resultaba procedente el medio de impugnación en el que formulo el presente voto.


5. Por lo que se refiere al fondo, esta Primera Sala estimó que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado es constitucionalmente válida, en tanto la usucapión es una institución de orden público que pretende generar certidumbre en la propiedad de los bienes materiales, por lo que es necesario cumplir la integridad de los requisitos legales para poder actualizar esta figura; también se consideró que el requisito consistente en acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión en forma alguna resultaba desproporcional al grado de impedir el ejercicio de los derechos a la posesión o a la propiedad, como lo aduce el recurrente.


6. De lo anterior se concluyó que la necesidad de acreditar la causa generadora de la posesión se erige como un requisito procesal que brinda certeza a los titulares originales del bien sobre, precisamente, su derecho de propiedad, sin que esto implique en forma alguna que el accionante de la usucapión se vea impedido para instar la función jurisdiccional en aras de reivindicar el derecho que pretende; que quien pretenda prescribir positivamente cuenta con las vías civiles previstas para ello y con la disposición de los tribunales, pero es menester cumplir con los requisitos que exige la ley, mismos que fueron establecidos por el legislador en uso de su libertad configurativa para crear certeza en la propiedad y en la posesión, materializando así la protección que, a través del debido proceso, otorga la Constitución a estos derechos; y que la prueba de la causa generadora constituye un requisito esencial de la acción de usucapión ya que entraña el entendimiento del tipo de posesión (originaria o derivada), a fin de generar certeza y seguridad jurídica en la tutela del derecho de propiedad y evitar injusticias o abusos de derecho, pues la única posesión apta para prescribir es la originaria y, al ser la usucapión una manera hacerse de un derecho de propiedad, en principio ajeno, por el transcurso del tiempo, es evidente que procesalmente existe un interés reforzado en comprobar este requisito a cabalidad, sin que la posesión derivada sea apta para prescribir, en tanto no tienen ánimo de apropiación.


Razones de la aclaración.


7. Si bien comparto el sentido de la decisión alcanzada en la ejecutoria y con las consideraciones que sostiene en el estudio de fondo, en tanto el requisito de acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión no resulta desproporcionado ni hace nugatorio el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o los derechos a la posesión o a la propiedad, sino, por el contrario, constituye una adecuada garantía procesal de seguridad jurídica en aras de la tutela de todos estos derechos; formulo el presente voto aclaratorio para dejar a salvo mi criterio relativo a que no es procedente el recurso de revisión en amparo directo cuando se reclama la inconstitucionalidad de normas generales que aplica por vez primera el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo recurrida; y para precisar que mi voto a favor sobre la procedencia del recurso estriba en que, desde mi punto de vista, las normas tachadas de inconstitucionalidad, en este preciso asunto, fueron aplicadas desde el juicio de origen, en el entendido de que el Tribunal Colegiado se limitó a darles una interpretación distinta de la efectuada por la autoridad responsable; de ahí que, considero que dichas disposiciones no fueron aplicadas por vez primera por la autoridad de amparo y que, antes bien, en este caso se actualiza el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, al estimar el recurrente que la interpretación que el órgano jurisdiccional de amparo hizo de los artículos 790, 791, 806, 826, 1135 y 1151 del Código Civil para la Ciudad de México (que ya habían sido aplicados en el juicio de origen) generaban su inconstitucionalidad.


8. Tal como lo he sostenido en reiteradas ocasiones, desde mi punto de vista, la cita que de un precepto efectúa un Tribunal Colegiado de Circuito, que no ha sido siquiera invocado por las autoridades responsables, no puede ser considerado como el primer acto de aplicación en perjuicio del justiciable, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, sobre lo cual comparto el criterio que informa la tesis siguiente:


"AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO PUEDE SERLO UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN AMPARO DIRECTO O UN RECURSO DE REVISIÓN. La sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito que resuelve un amparo directo o el recurso de revisión, y que por primera vez trae a colación en la secuela histórica del negocio jurídico la aplicación de una norma, no puede ser considerada como primer acto de aplicación para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes, en virtud de que dicho tribunal no puede sustituir a la responsable por efectos de la técnica del amparo; además, lo que resuelva a propósito de la aplicabilidad de una norma, sólo constituye una declaratoria inmaterializada que, para generar agravio e incidir en la esfera del gobernado, requerirá de un nuevo acto en acatamiento de la ejecutoria por parte de la autoridad competente."(2)


9. Al respecto, parto de la base de que, cuando se trata de la impugnación de normas generales, un eventual análisis de constitucionalidad está sujeto a que exista el acto de aplicación del precepto a cargo de la autoridad responsable, de otra manera, el quejoso no estaría en posibilidad de alegar en su demanda de amparo la inconstitucionalidad de la norma que ni siquiera funda el acto reclamado y que, por ende, no causa afectación a su esfera jurídica.


10. Ahora bien, desde mi punto de vista, en este preciso asunto, no se actualiza el supuesto de procedencia excepcional establecido por esta Primera Sala, por las razones que he explicado; de ahí que emito el presente voto aclaratorio para dejar a salvo mi criterio en el sentido de que, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, no puede aceptarse que los Tribunales Colegiados de Circuito aplican por primera vez las normas que rigen los juicios naturales y aclarar que, en este preciso asunto, en mi opinión, no se actualizó tal supuesto fáctico, por lo que mi voto a favor expresado en este asunto, de ninguna manera contradice mi criterio en torno al tema.


11. Por las razones expuestas, respetuosamente, me separo de las ya apuntadas consideraciones y formulo el presente voto aclaratorio.








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1. De la Ministra Norma Lucía P.H., de los Ministros J.M.P.R.(.) y A.G.O.M., por la Ministra presidenta A.M.R.F.; y por quien suscribe.


2. Tesis aislada 2a. XCVII/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos cincuenta y tres, del Tomo XVIII, julio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 183949.

Este voto se publicó el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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