Voto aclaratorio num. 18/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-05-2021 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Froylán Muñoz Alvarado
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
Fecha de publicación07 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, 2595

Voto aclaratorio del Magistrado F.M.A.: Con el debido respeto, me permito disentir parcialmente del criterio mayoritario adoptado al resolver el amparo directo penal 18/2020, únicamente respecto a la respuesta dada al concepto de violación identificado con la letra c), donde la parte quejosa alega que la J. presidente del Tribunal de Enjuiciamiento vulneró el principio de inmediación, a causa de que no estuvo presente en la sala de oralidad durante la audiencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. Asimismo, tampoco comparto la decisión de apartarse del criterio contenido en la tesis XI.P.25 P (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EXIGE LA PRESENCIA FÍSICA DEL JUZGADOR EN LAS AUDIENCIAS, POR LO QUE NO PUEDEN SER PRESIDIDAS MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA AUTORIZADO POR EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL SER UNA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA QUE, EXCEPCIONALMENTE, SÓLO PUEDE UTILIZARSE PARA SUPLIR LA COMPARECENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES O INTERVINIENTES EN AQUELLAS DILIGENCIAS.".(47)—La mayoría calificó el concepto de violación citado como infundado. En tal fallo, argumentaron que si bien la audiencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete se verificó a través del sistema tecnológico de videoconferencia, ello no vulneraba el principio de inmediación contenido en el artículo 20, apartado A, fracción II, constitucional, porque el artículo 51 de la ley secundaria posibilita al J. para verificar el desahogo de las diligencias bajo la modalidad de videoconferencia, haciendo factible así el desahogo de diversas audiencias programadas en distintos distritos judiciales.—Asimismo, establecieron que la conclusión ut supra no reñía con la jurisprudencia «1a./J. 55/2018 (10a.)», de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.", ya que el criterio buscaba garantizar a las partes que el J. funja como líder del debate, pero sin distinguir si debía ser indispensable su presencia física como único modo para garantizar el principio de inmediación. Además, catalogaron tal apreciación conforme al artículo 17 constitucional, pues de su contenido coligieron que el derecho a la impartición de justicia pronta y expedita permite la celebración, de manera excepcional, de diligencias judiciales bajo el método tecnológico de la videoconferencia.—Finalmente, precisaron que el uso de los medios tecnológicos constituía una herramienta cotidiana en los órganos federales regulado por el Acuerdo General 74/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Así que, el uso de la videoconferencia no riñe con el principio de inmediación, porque es el propio J. el rector de la audiencia.—En contraste con lo anterior, considero que el desahogo de la audiencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, contravino el principio de inmediación y el derecho fundamental al debido proceso, porque la J. presidente del Tribunal de Enjuiciamiento no la desahogó físicamente, sino a través del uso de los medios tecnológicos, violentando los artículos 14 y 20 constitucionales, en relación con los numerales 4o. y 20 del Código Nacional de Procedimientos Penales.—El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(48) contiene el derecho humano al debido proceso, pues precisa que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Es decir, toda sentencia condenatoria tiene como pilar de validez el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, entre ellas, destaca la inmediación.—Por su parte, los numerales 20 constitucional y 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales,(49) fijan a la inmediación como principio rector del sistema acusatorio, el cual, según lo dispone el artículo 9 del ordenamiento adjetivo penal,(50) implica que toda audiencia se desarrolle íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, sin que aquél pueda delegar en otra persona la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.—Con respecto al principio de inmediación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, diferenció dos grados: general y el sentido estricto. El primero, exige la presencia judicial en las actuaciones que se desarrollan en el proceso, pues responde al propósito de garantizar el correcto desarrollo de las actuaciones, ya que el J., al estar presente en la audiencia, supervisa que se hagan efectivos los derechos fundamentales de las partes, aporta al proceso la confianza de que se desarrolla con las garantías procesales necesarias para que no sea vulnerado el derecho fundamental a un juicio justo y, eventualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva.—Por su parte, el segundo –inmediación en sentido estricto– requiere que sea precisamente el J. que dicta la sentencia el que haya estado presente en las actuaciones judiciales, es decir, sitúa a éste en las mejores condiciones de conocer el objeto del proceso: la ausencia de intermediarios que puedan distorsionar, voluntaria o involuntariamente, lo transmitido, aporta al juzgador una posición óptima para ponderar todos los elementos y justipreciar correctamente, sobre todo en un sistema de libre valoración de la prueba, donde la inmediación juega un papel esencial al permitir la ponderación de elementos paralingüísticos, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera. De manera que, gracias al J., a su inmediación con la prueba, le permitirá formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, para que luego de motivar su valor y alcance probatorio decida la cuestión esencial del asunto.—Además, el Alto Tribunal estableció que la observancia del principio de inmediación se encuentra íntimamente conectada con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en...

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