Voto aclaratorio num. 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-11-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación11 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo I,854
EmisorPleno

Voto aclaratorio que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020, promovidas por el Partido Político Somos de Jalisco, el Partido Político M. y el Partido de la Revolución Democrática de Jalisco.


En sesiones públicas celebradas el veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020, promovidas por el partido político Somos de Jalisco, el partido político M. y el partido de la Revolución Democrática de Jalisco, en las que impugnaron diversas disposiciones de la Constitución y del Código Electoral, ambos del Estado de Jalisco.


Formulo el presente voto aclaratorio, para desarrollar las razones por las cuales, si bien en la sesión celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veinte me pronuncié por la inconstitucionalidad de ciertas porciones normativas de los artículos 13, fracción VIII, párrafo tercero, así como tercero transitorio de la Constitución del Estado de Jalisco, decidí sumar mi voto al de la mayoría por lo que se refiere a la invalidez total de la norma transitoria que he precisado.


Por principio de cuentas, es importante exponer que los artículos 13, fracción VIII, párrafo tercero, así como tercero transitorio(1) de la Constitución del Estado de Jalisco, en la parte impugnada, establecen que la duración de las campañas electorales podrá reducirse hasta en treinta días, en caso de riesgo a la salud o seguridad de la población, mediante la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado (párrafo tercero de la fracción VIII del artículo 13 de la Constitución Local). De igual forma, disponen que, por única ocasión y ante la contingencia sanitaria ocasionada por el virus de COVID-19, el siguiente proceso electoral iniciaría la primera semana del mes de enero de dos mil veintiuno (artículo tercero transitorio).


La sentencia declara la invalidez total de estas disposiciones por las razones siguientes. En primer lugar, reconoce que corresponde al Poder Legislativo Local establecer las reglas y normas que regirán en los procesos electorales. En segundo término, considera que la aplicación e interpretación de éstas es facultad de los órganos constitucionales autónomos especializados. Así, son estos organismos quienes deben adoptar las determinaciones relativas a las cuestiones fácticas que se presenten previo al inicio de los procesos electorales y durante éstos.


Con base en lo anterior, concluye que las normas impugnadas son contrarias al parámetro constitucional, porque establecen una excepción que faculta al propio Congreso Local a reducir los plazos de las campañas electorales, así como a la regla general de inicio y duración de un proceso electoral específico. Es decir, por resultar contrarias a los artículos 41, párrafo tercero, base V, apartado C, párrafo primero, punto 3 y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General.


Ahora bien, desde mi punto de vista, las Legislaturas Locales cuentan con atribuciones para establecer el plazo de las campañas electorales, así como para desarrollar los supuestos en que estos plazos deben reducirse, siempre y cuando se respeten los mínimos y máximos previstos en la Constitución General.


En efecto, el artículo 116, base IV, inciso j), de la Constitución General señala que las leyes de los Estados deben regular las precampañas y campañas electorales, incluida su duración. Asimismo, que deben garantizar que la duración de las campañas: i) para la elección de gobernador sea de sesenta a noventa días; y; ii) cuando sólo se elijan diputados locales o integrantes de los Ayuntamientos, de treinta a sesenta días.(2) Finalmente, dispone que las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.


En el caso, el Congreso del Estado de Jalisco respetó los parámetros constitucionales descritos. Lo anterior, en virtud de que previó la posibilidad de reducir en treinta días los plazos de noventa y sesenta días establecidos para las campañas de gobernador e integrantes del Congreso Local, respectivamente, en determinados supuestos.(3)


De esta manera, lo que resulta inconstitucional es que esa reducción deba ser aprobada por la Legislatura del Estado y no por el Instituto Electoral Local, a quien corresponde preparar la jornada electoral y valorar las condiciones para su desarrollo. Así, considero que únicamente se debió declarar la invalidez de la porción normativa "mediante la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado" del artículo 13, fracción VIII, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Jalisco.


Por otra parte, este Tribunal Pleno ha establecido expresamente que las Legislaturas Locales están facultadas para "establecer el inicio de su proceso electoral y las fechas de las distintas etapas del mismo".(4) Así, en la acción de inconstitucionalidad 142/2017 se reconoció la validez de una norma local que establecía fechas concretas de periodo de precampañas electorales, registro de candidatos y duración de la campaña electoral para el proceso dos mil dieciocho.(5) Entonces, no es inconstitucional que, en el artículo tercero transitorio, se haya determinado la fecha de inicio del proceso electoral, ya que el Congreso de Jalisco contaba con facultades para ello.


Sin embargo, el artículo 116, base IV, inciso j), de la Constitución General establece que las campañas en que sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos tendrán una duración mínima de treinta días; mientras que el artículo tercero transitorio impugnado dispone que éstas tendrán una duración máxima de treinta días.


Por este motivo, considero que únicamente debió declararse la invalidez de la porción normativa "máxima", contenida en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales locales impugnado y así me pronuncié en la sesión en que se discutió ese tema.


Con todo, durante la misma se alcanzó una mayoría de siete votos por la invalidez total del artículo tercero transitorio, lo que hubiera llevado a una desestimación de la acción respecto de dicha norma. Por ello, decidí sumar mi voto por la invalidez total, a fin de que se alcanzara la mayoría calificada necesaria para invalidar, ya que de otro modo el artículo impugnado se habría mantenido en los mismos términos, subsistiendo las cuestiones de inconstitucionalidad previamente señaladas. De ahí que anunciara un voto aclaratorio para explicar las razones de mi voto, las cuales he desarrollado en el presente.








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1. Constitución para el Estado de Jalisco

"Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, determinarán, y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.

"VIII. La ley fijará las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

"La duración de las campañas electorales cuando se elija gobernador será de noventa días, y cuando sólo se elijan diputados locales y Ayuntamientos será de sesenta días.

"Los plazos señalados en el párrafo anterior podrán reducirse hasta en 30 días, en los casos de riesgo a la salud pública o la seguridad de la población con motivo de desastres naturales, mediante la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado, en términos de lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; y …"

"TERCERO. Por única ocasión y por una cuestión extraordinaria, con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, el siguiente proceso electoral en el que se elegirán diputados locales y munícipes, cuya jornada electoral será el primer domingo de junio de 2021, iniciará en la primera semana del mes de enero de ese año. Asimismo, las campañas electorales para diputados locales y munícipes tendrán una duración máxima de 30 días. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deberá aprobar el calendario integral del proceso electoral, cuando menos 30 días antes del inicio del proceso electoral, en lo relativo a las fechas para el proceso previstas por los artículos 156, 157, 183, 184, 213, 214, 229, 232 y 240, y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Jalisco en cuanto a lo siguiente: …"


2. Constitución General

"Artículo 116. El Poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: …

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: …

"j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; …"


3. Constitución del Estado de Jalisco

"Artículo 13, fracción VIII …

"La duración de las campañas electorales cuando se elija gobernador será de noventa días, y cuando sólo se elijan diputados locales y Ayuntamientos será de sesenta días.

"Los plazos señalados en el párrafo anterior podrán reducirse hasta en 30 días, en los casos de riesgo a la salud pública o la seguridad de la población con motivo de desastres naturales, mediante la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado, en términos de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. Acción de inconstitucionalidad 142/2017 resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecisiete.


5. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Q.R.

Artículos transitorios del decreto impugnado.

"CUARTO. La elección ordinaria local a celebrarse el primer domingo de julio del año 2018 para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Q.R., se sujetará a lo siguiente:

"I. El Proceso Electoral dará inicio entre el 15 y 20 de diciembre del año 2017, mediante declaratoria que emita el Instituto Electoral de Q.R.;

"II. El Periodo de precampaña electoral, comprenderá del 3 de enero al 1 de febrero del año 2018;

"III. El registro de candidatos se realizará del 1 al 10 de abril del año 2018 y la declaración de procedencia de registro de candidatos que emita el Instituto Electoral de Q.R., deberá llevarse a cabo a más tardar un día antes del inicio de la campaña electoral;

"IV. La duración de la campaña electoral será de 45 días, contados del 14 de abril al 27 de junio del año 2018;"

Este voto se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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