Voto aclaratorio num. 161/2022 Y SU ACUMULADA 162/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,987
EmisorPleno

Voto aclaratorio que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 161/2022 y su acumulada 162/2022.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión celebrada el trece de marzo de dos mil veintitrés, resolvió las acciones de inconstitucionalidad indicadas al rubro, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político local Nueva Alianza Oaxaca, demandando la invalidez del Decreto 698 mediante el cual se reformó "el artículo transitorio tercero del Decreto número 1511 expedido el veintiocho de mayo de dos mil veinte por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha treinta de mayo del año dos mil veinte; que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género", publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por vulnerar la veda legislativa electoral.


Por unanimidad de once votos,(1) el Pleno declaró la invalidez del decreto impugnado al considerar que el Congreso Local vulneró el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) que establece la obligación de que las leyes electorales sean promulgadas y publicadas noventa días antes de iniciar el proceso electoral, plazo en el que no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


Lo anterior, pues el decreto impugnado se publicó el veinticinco de octubre de dos mil veintidós y entró en vigor al día siguiente, mientras se realizaban los procesos de elección en cuatrocientos quince Municipios regidos por sistemas normativos indígenas.(3) Además, dicho decreto modificó fundamentalmente la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca ya que eliminó del artículo tercero transitorio el mandato de que la paridad de género en los sistemas normativos internos o indígenas "será gradual, logrando su cabal cumplimiento en el año 2023" y adicionó que el Instituto Estatal será el responsable de vigilar su cumplimiento.


Durante la discusión de este asunto, el Ministro ponente puso a consideración del Tribunal Pleno la posibilidad de sugerir al Congreso Local que, en caso de querer volver a legislar en la materia, realizara la consulta a los pueblos y a las comunidades indígenas y afromexicanas por tratarse de cuestiones que podrían afectarles; no obstante, yo fui la única que respaldó la propuesta.


Por esa razón, quiero dejar constancia de algunas reflexiones a manera de voto aclaratorio pues, aunque comparto la declaratoria de invalidez ante la vulneración de la veda legislativa electoral, lo cierto es que en aquellos asuntos en los que se analizan normas relacionadas con pueblos y comunidades indígenas he mantenido reiteradamente mis reservas sobre si éste es el efecto más benéfico para sus intereses. Además, en el presente caso considero que el Tribunal Pleno sí debió exhortar al Congreso Local para que, en caso de querer legislar nuevamente en la materia, cumpliera con su obligación constitucional y convencional de consultar a dichos grupos.


En la presente acción de inconstitucionalidad, el Pleno se enfrentó a tener que determinar si se debía sugerir al Congreso del Estado de Oaxaca que, en caso de volver a legislar en materia de paridad de género, se consultara a los pueblos y a las comunidades indígenas. Sin embargo, como lo adelanté, la mayoría los integrantes consideraron que no era necesario, ante la decisión de invalidez de las normas por transgredir la veda electoral.


A mi parecer, en este caso sí era procedente hacer esa sugerencia al Congreso Local en tanto que la norma es susceptible de afectar a los pueblos y a las comunidades indígenas. Con esa sugerencia se podría evitar, en lo subsecuente, una posible invalidez de normas que busquen atender el tema de paridad de género en materia indígena en esa misma entidad federativa.


Es absolutamente reprochable que a pesar de la fuerza vinculante del instrumento convencional los legisladores locales hayan omitido las obligaciones adquiridas por el Estado Mexicano, obligaciones mínimas de solidaridad hacia sus propios pueblos y comunidades indígenas.


Después de todo, la reforma eliminó la previsión de que la paridad de género en los sistemas normativos logrará su cabal cumplimiento en el año 2023, quedando sólo que ésta será gradual. Asimismo, adicionó que el Instituto Estatal será el responsable de vigilar su cumplimiento y de orientar la integración paritaria de las autoridades electas, de acuerdo con las normas internas de cada Municipio, hasta alcanzar la paridad entre mujeres y hombres.


Sin embargo, ése es un beneficio aparente, porque lo cierto es que la reforma en cuestión era susceptible de afectar a los pueblos y comunidades indígenas de la región, ya que regulaba la manera en la que éstos lograrían la paridad de género en sus sistemas normativos internos; máxime que existe un enorme rezago para que las mujeres indígenas puedan acceder a cargos en sus propias comunidades derivado de las desigualdades históricas y estructurales en las que están inmersas. En ese sentido, considero que era obligatorio que el Congreso del Estado de Oaxaca consultara especialmente a las mujeres indígenas de la entidad.


Es importante procurar el respeto a la dignidad de los pueblos originarios y a que sus integrantes sean quienes determinen cuál es la forma ideal de llevar a cabo determinada política para que les sea funcional y respetuosa, ya que quienes no formamos parte de ese grupo no poseemos elementos para poder valorar con solvencia qué es lo más pertinente.


Lo anterior cobra especial relevancia porque una de las iniciativas que motivaron la reforma provino de 122 ciudadanas indígenas, originarias de diversos Municipios del Distrito de Ixtlán, quienes pertenecen a los pueblos chinantecos y zapotecos de la región de la Sierra Norte de Oaxaca.


En la iniciativa, las mujeres indígenas manifestaron que no estaban de acuerdo con la imposición de que la paridad se lograra en el año 2023, pues de constancias se desprende que no quieren aceleradores para esto, sino que lo que propugnan es abrir espacios de análisis y de diálogo intercultural entre el Estado y los hombres y las mujeres indígenas para identificar y remover los obstáculos estructurales que les permitan ser nombradas en condiciones de igualdad y evitar que la paridad devenga en una amenaza en lugar de un derecho. Es decir, un proceso previo de sensibilización. En ese sentido, propusieron eliminar la porción normativa "sistemas normativos internos o indígenas, ésta será gradual, logrando su cabal cumplimiento en el año 2023."


Si bien la Legislatura tomó en consideración dicha iniciativa para emitir el decreto declarado inválido, lo cierto es que no representa la voz de todas las comunidades ni pueblos originarios de Oaxaca, por lo que debió realizar la consulta previa en la que tomara en consideración a todas las personas indígenas, y de ser procedente la publicara en un momento posterior al proceso electoral en el que se encontraba la entidad federativa, respetando la veda electoral.


Debido a lo anterior, considero que el decreto impugnado es susceptible de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, por lo que el Congreso Local debió consultarles, y no lo hizo.


Por tanto, insisto en que, a mi parecer, el Tribunal Pleno debió exhortar al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en caso de que volviera a legislar en materia de paridad de género, consultara a los pueblos y a las comunidades indígenas de la región. Considero que esas voces no pueden dejar de ser escuchadas y ello debería enmendarse como parte del procedimiento legislativo que se vuelva a llevar a cabo.


Dicho exhorto hubiera permitido garantizar que el Congreso Local cumpliera con sus obligaciones de consulta principalmente en relación con las mujeres indígenas que son quienes enfrentan distintos obstáculos para lograr una verdadera paridad de género en el ámbito electoral y, consecuentemente, que en una eventual impugnación vía acción de inconstitucionalidad este Tribunal Pleno no invalide de nueva cuenta las normas por la falta de atención a este derecho.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 161/2022 y su acumulada 162/2022, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo I, julio de 2023, página 385, con número de registro digital: 31608.








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1. De las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., la suscrita, L.P., P.D. y presidenta P.H..


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


3. De conformidad con el artículo 24 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, los Municipios con comunidades indígenas y afromexicanas integran sus Ayuntamientos con base en sus propios sistemas normativos en las fechas en las que sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto estatal, lo determinen. Dicho proceso deberá realizarse en un periodo razonable y antes del primero de enero del año de ejercicio de gobierno.

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