Voto aclaratorio num. 125/2022 Y SUS ACUMULADAS 127/2022 Y 128/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación02 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo I,896
EmisorPleno

Voto aclaratorio que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022, promovidas por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz.


En sesión de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022, promovidas por el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la que se impugnó la fracción III del artículo 11 de la Constitución Política de dicha entidad, mediante la cual se adicionó un supuesto para ser considerado como "veracruzano" consistente en ser mexicanos o mexicanas nacidos fuera del territorio estatal con hijos o hijas veracruzanas o con una residencia efectiva de cinco años en territorio veracruzano.


Presento este voto aclaratorio pues, como expondré a continuación, en mi opinión era viable realizar una interpretación conforme de la porción normativa impugnada; sin embargo, dadas las particularidades del caso, opté por sumar mi voto a la postura mayoritaria a fin de alcanzar la mayoría requerida para invalidarla.


A continuación, haré referencia al criterio mayoritario y, posteriormente, explicaré mi postura y desarrollaré las razones por las cuales consideré necesario sumarme al criterio mayoritario.


I.C. del Tribunal Pleno


En el segundo apartado del estudio de fondo, el Tribunal Pleno analizó el artículo 11, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz,(1) concluyendo que la porción normativa que señala "con hijos veracruzanos o" es inconstitucional, toda vez que vulnera el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución General.(2)


El Pleno consideró que dicho precepto constitucional contiene requisitos constitucionales tasados para acceder al cargo de gobernador o gobernadora, los cuales consisten en que las personas aspirantes deben: (i) ser mexicanos o mexicanas por nacimiento; (ii) "nativas" de la respectiva entidad federativa, o bien, tener una residencia efectiva de cinco años anteriores al día de los comisiones electorales; y, (iii) tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Local respectiva. Asimismo, precisó que, de acuerdo con una interpretación gramatical, teleológica e histórica de la Constitución General, el concepto de "nativo" debe entenderse como "nacido" en el territorio estatal.


Tomando en cuenta que el artículo 43, fracción I, de la Constitución Local señala que para ser gobernador o gobernadora se requiere "ser veracruzano", la norma reclamada genera una irrupción con el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución General, ya que al establecer que las personas no nacidas en el territorio estatal con hijos o hijas veracruzanas serán consideradas como personas veracruzanas, se incumple con los requisitos tasados constitucionalmente, los cuales sólo permiten dos hipótesis para poder aspirar a la gubernatura: o se es nativo del Estado entendido como nacido en el territorio estatal o se tiene una residencia efectiva de cinco años anteriores al día de los comisiones electorales.


En otras palabras, la porción normativa impugnada permite indebidamente que personas no nacidas en el territorio pero que sean consideradas como veracruzanas por tener hijos o hijas veracruzanas puedan aspirar a ocupar la gubernatura en términos del artículo 43 de la Constitución Local, afectando con ello un requisito tasado constitucionalmente y permitiendo algo que el Constituyente no estableció: que los no nacidos en la entidad puedan ocupar una gubernatura sin haber acreditado un lazo a partir de ciertos años de residencia.


Bajo esas consideraciones, el Pleno declaró la invalidez de la porción normativa "con hijos veracruzanos o" contenida en la fracción III del artículo 11 de la Constitución Local, al contravenir el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución General.


II. Razones del voto aclaratorio.


Como adelanté, a la luz del marco normativo vigente en el Estado de Veracruz y a partir de una interpretación conforme, era posible reconocer la validez de la porción normativa impugnada.


Primeramente, es importante tener presente que el artículo 43 de la Constitución veracruzana que establece los requisitos para la gubernatura del Estado exige, además de ser veracruzano, el requisito consistente en "contar con una residencia efectiva en la entidad de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección".(3)


De este modo, bajo el contenido actual del artículo 43 de la Constitución Local, aun cuando una persona no nacida en el territorio estatal pero considerada veracruzana bajo el criterio contenido en la porción normativa impugnada (tener hijos o hijas veracruzanos)pretendiera acceder a la gubernatura, tendría que acreditar, de manera adicional, el requisito de contar con una residencia efectiva en el territorio estatal de cinco años anteriores a los comicios electorales.


Con ello, se logran respetar los requisitos previstos en el artículo 116 constitucional, pues la regulación en los términos en que está prevista actualmente salvaguarda la alternativa que la Constitución General establece para el supuesto de que la persona aspirante a la gubernatura no sea una persona nacida en territorio estatal, al exigir en cualquier caso el requisito de residencia mencionado.


Ahora bien, aun considerando que bajo la normativa actual el requisito impugnado no contraviene el artículo 116 constitucional, subsiste la cuestión relativa a si el concepto de "nativo" puede ser modulado por las Legislaturas Locales.


En efecto, si se considera que la Legislatura Local puede modular el concepto de "nativo" a través del contenido que otorgue a "ser veracruzano", podría estimarse que un aspirante que sea considerado como tal en virtud de las categorías que determine libremente la Legislatura Local, cumple con el requisito de ser nativo, aun cuando no haya nacido en la entidad y no tenga la residencia que exige la Constitución General.


En mi opinión, para solventar este problema de constitucionalidad era posible hacer una interpretación conforme de la norma impugnada en el sentido de que se entendiera que el concepto de "veracruzano" no sustituye en modo alguno al requisito de "ser nativo" previsto en el artículo 116 constitucional.


Esta interpretación se sustenta en que si bien la Legislatura Local puede determinar libremente qué personas considera como veracruzanas al tratarse de un aspecto relativo a su régimen interior respecto del cual los Estados son soberanos(4) lo cierto es que está vedada para alterar o modificar los requisitos tasados constitucionalmente para acceder a la gubernatura del Estado. Por tanto, bajo una interpretación conforme, el concepto de "veracruzano" previsto en la norma impugnada no podría ser considerado para efectos de entender de un modo distinto el requisito constitucional consistente en ser "nativo" de la entidad federativa a cuya gubernatura se contiende.


Ahora bien, aun cuando estimo que bajo el contenido actual de la normativa local y a la luz de una interpretación conforme era posible reconocer la validez de la porción normativa impugnada, tal como lo expresé en la discusión del presente asunto, consideré necesario sumar mi voto a la postura mayoritaria con el fin de alcanzar la mayoría calificada necesaria para invalidar la norma.


Lo anterior, porque en virtud de la relación particular que tiene la norma impugnada con el artículo 43 de la Constitución Local, de no alcanzarse tal mayoría, hubiera prevalecido un escenario de potencial inconstitucionalidad en el que bastaría con eliminar el requisito de residencia efectiva previsto en dicho ordenamiento para burlar los requisitos tasados constitucionalmente y hacer un fraude a la Constitución.


***


Por estas razones, si bien considero que pudo haberse reconocido la validez de la norma impugnada siempre que fuera bajo la interpretación antes referida, a fin de alcanzar una mayoría calificada y por las razones antes expuestas, sumo mi voto a la invalidez de la porción normativa que señala "con hijos veracruzanos o" prevista en la fracción III del artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 2023.








________________

1. Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave

"Artículo 11. Son veracruzanos:

"III. Las o los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, con hijos veracruzanos o con una residencia efectiva de cinco años en territorio veracruzano."


2. Constitución General.

"Artículo 116.

"

"I.

"

"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa."


3. Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

"Artículo 43. Para ser gobernador del Estado se requiere:

"I.S. veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos;

"II. Contar con residencia efectiva en la entidad de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;

"III. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección;

"IV. No ser servidor público del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad. Este requisito no se exigirá al gobernador interino ni al sustituto;

"V. No ser militar en servicio activo o con mando de fuerzas;

"VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser Ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido por la Constitución Federal y la ley de la materia; y,

"VII. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

"La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones IV y V, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria."


4. Constitución General.

"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental."

Este voto se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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