Voto aclaratorio num. 112/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,979
EmisorPleno

Voto aclaratorio que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 112/2020.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión celebrada el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de A.,(1) entre ellos el artículo 128, fracción IV,(2) que establecía los requisitos de no haber sido condenado por delito doloso y no estar sujeto a un proceso penal para ser designado y permanecer en el cargo de facilitador.


El Tribunal Pleno, por unanimidad,(3) declaró la inconstitucionalidad de este artículo por considerar que invade la competencia del legislador federal de regular la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal.(4) No obstante que voté a favor y además fui la ponente de este asunto, considero pertinente formular el presente voto aclaratorio para precisar el momento en el que, a mi juicio, las entidades federativas dejaron de ser competentes en este tema.


Al respecto, en diversos precedentes he mantenido un disenso con la mayoría del Pleno sobre el momento en que las Legislaturas Estatales dejaron de ser competentes para legislar en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal y de ejecución de penas. En tanto que la mayoría del Pleno considera que dejaron de serlo con la entrada en vigor de la reforma constitucional que concedió al Congreso de la Unión la facultad de expedir la legislación única, yo considero que la perdieron hasta la entrada en vigor de estas leyes.


Así lo señalé, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 7/2021, donde formulé un voto concurrente pues, retomando precedentes del Pleno, en esa sentencia se cita el criterio mayoritario sobre el momento en que los Estados dejaron de tener competencia sobre este tema, cuestión de la que me aparté expresamente mediante el voto concurrente elaborado. En este caso, toda vez que en la sentencia no fue necesario reiterar esas consideraciones de manera expresa, el voto que entonces formulo es aclaratorio, a fin de exponer cuándo, a mi entender, sucedió este que atañe a la competencia de los Estados.


Para ello, hay tres fechas importantes a tomar en cuenta: en octubre de dos mil trece, una reforma constitucional determinó que la materia que aquí nos ocupa se regularía por una legislación única que emitiría el Congreso de la Unión, y que hasta en tanto ello aconteciera, la legislación interna de los Estados en estas cuestiones estaría vigente.(5) La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal se emitió en diciembre de dos mil catorce, y en A. entró en vigor a través de un proceso gradual que terminó en dos mil dieciséis,(6) de manera que, en enero de dos mil veinte cuando se emitió la norma impugnada, el Congreso Local ya era incompetente.


La cuestión es que la mayoría del Tribunal Pleno considera que los Congresos Locales dejaron de ser competentes en octubre de dos mil trece, es decir, con la reforma constitucional, y no a partir de que en cada entidad federativa entrara en vigor la legislación única, que es la condición establecida por la Constitución. Esta precisión es el motivo de mi voto aclaratorio, y tiene asidero en la lectura textual del artículo segundo transitorio de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, que transcribo:


"Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto."


De la anterior transcripción tenemos que, aun cuando al Congreso de la Unión se le otorgó facultad para expedir "la legislación única", mientras tal legislación no se emitiera, no habría invasión de esferas, porque claramente se determinó que continuaría vigente la normativa de los Estados en estos temas. Es decir que la competencia del Congreso de A. para legislar en la materia que nos ocupa terminó al entrar en vigor en esta entidad la legislación única emitida por el Congreso de la Unión, esto es, en dos mil dieciséis y no antes.


Mientras no esa legislación única no se expidiera, la legislación procesal local de cada Estado debía mantenerse vigente. Esta provisión no entrañaba una prohibición expresa para que los Estados reformasen sus leyes adjetivas si así lo consideraban necesario. Mantener vigente una ley hasta en tanto se emite otra, no implica un impedimento para mantenerla al día. Esa lógica me parece inconducente, pues todas las normas necesitan tutelar adecuadamente a la sociedad, y para ello necesitan irse adaptando a la realidad, lo cual necesariamente implica hacer ajustes, reformas y modificaciones, pues de lo contrario, podrán generarse incongruencias entre las leyes y la realidad. Cuando los Estados resultan impedidos para hacer esto es cuando ya se emite la ley general prevista por parte del Congreso de la Unión, no antes. Es la sociedad la que sale perdiendo con la petrificación de las normas existentes mientras se aguarda una nueva normativa que no llega.


Expuesta la salvedad anterior, comparto la resolución dictada en este caso porque la ley única entró en vigor casi cuatro años antes de la publicación de la norma local impugnada, por lo que, la Legislatura de A. ya carecía de competencia para legislar en esta materia.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 112/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo I, julio de 2023, página 340, con número de registro digital: 31625.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de julio de 2023.








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1. La ley fue publicada en el Periódico Oficial de A. el veinte de enero de dos mil veinte. Además del artículo 128, fracción IV, se impugnaron los diversos 14, fracción III, 42, fracción III y 59, fracción III, que establecen el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar, respectivamente, los cargos de titular de Vicefiscalías, Unidades Auxiliares Sustantivas y Unidades Auxiliares Adjetivas; respecto de los cuales se sobreseyó por cesación de efectos con motivo de una reforma publicada el treinta de septiembre de dos mil veintidós y que entró en vigor al día siguiente.

Asimismo, en este asunto se declaró la invalidez del artículo 86, fracción III, que establecía el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control de la Fiscalía de A., por considerarlo contrario a los derechos de igualdad y no discriminación.


2. "Artículo 128. Las personas a las que se les otorgue el nombramiento de Facilitadores deberán reunir, tanto para su ingreso como para su permanencia, los requisitos que se señalan a continuación: "

"IV. No haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de algún delito doloso, ni estar sujeto a un proceso penal; "


3. De las Ministras Esquivel Mossa, O.A., P.H. y la suscrita, así como de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. y P.D..


4. La cual se encuentra prevista en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política del País en los siguientes términos: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: XXI. Para expedir: c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


5. El ocho de octubre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto de reforma al artículo 73 de la Constitución Política del País, que introdujo un inciso c) a la fracción XXI, en el cual se concedió competencia al Congreso de la Unión para expedir la "legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común".


6. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce y entró en vigor en las entidades federativas en los mismos términos y plazos que el Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, cuando las Legislaturas Locales emitieran la declaratoria correspondiente.

Por lo que hace al Estado de A., la "Declaratoria de incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en el régimen jurídico local y de inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de A.", fue publicada el once de junio de dos mil catorce, la cual fue modificada mediante decreto publicado el veintitrés de noviembre de dos mil quince. En ella se estableció que el Código Nacional de Procedimientos Penales (y, en consecuencia, también la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal) entraría en vigor a través de un proceso gradual en los distintos Distritos Judiciales de la entidad, cuya última etapa culminó el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

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