Voto aclaratorio num. 10/2019 de Plenos de Circuito, 19-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Miguel Ángel Álvarez Bibiano
Fecha de publicación19 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 3113
EmisorPlenos de Circuito

Voto aclaratorio que formula el Magistrado M.Á.Á.B. en relación con la contradicción de tesis 10/2019 del Pleno del Octavo Circuito.


En relación con las consideraciones esgrimidas en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la ejecutoria recaída a la contradicción de tesis 10/2019, me permito formular el presente voto concurrente, pues si bien es cierto que considero que existe contradicción de tesis, también aclaro que considero que no debe formar parte de la misma, lo relativo a las acciones de naturaleza personal, en los juicios instaurados contra uno de los cónyuges casados por el régimen de sociedad conyugal.


En efecto, en el considerando tercero del proyecto se hace referencia a los criterios que se encuentran en contradicción, respecto de los cuales se aprecia:


• Que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito determinó que el dominio de los bienes comunes en sociedad conyugal reside en ambos cónyuges, y al ser administradores ambos y contar con la representación de la sociedad, basta que el juicio fuese instaurado contra uno, por lo que el otro carecía del carácter de tercero extraño.


Cabe añadir que no se aprecia que el citado órgano jurisdiccional realizara distinción entre las acciones.


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito estimó que en acciones reales (juicios ordinarios civiles y especial hipotecario), era suficiente que en la controversia se escuchara a uno de los consortes que al ser ambos administradores y tener la representación, el otro no tenía el carácter de tercero extraño.


En este caso, se hizo la salvedad de que se analizaron acciones reales, sin realizar un pronunciamiento sobre las personales.


• El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito concluyó que no existía razón para considerar que un cónyuge fue "representado" en un juicio por el otro que sí fue llamado y, por ende, que no tuviese el carácter de tercero extraño, sólo porque ambos comparten beneficios y cargas, ya que se refirió que eso es inherente a la ayuda mutua, como una finalidad propia del matrimonio, pero que no confería una representación propiamente dicha.


Es decir, dicho tribunal federal consideró que el cónyuge no demandado en juicio, sí tiene el carácter de tercero extraño a juicio.


En ese orden de ideas, considero que si bien es cierto que existe contradicción de tesis, también lo es, que debe excluirse de la misma lo relativo a las acciones...

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