Voto aclaratorio y concurrente num. 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 15-07-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo I,612
EmisorPleno

Voto aclaratorio y concurrente que formula el señor M.A.P.D. en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.


Me permito elaborar el presente voto aclaratorio y concurrente en el que expondré, de forma breve y concisa, las razones de mi posicionamiento sobre el presente asunto.


El Pleno de este Alto Tribunal resolvió, por mayoría de ocho votos, que el Congreso de la Unión si bien incurrió en algunas irregularidades en el desarrollo del procedimiento legislativo, tales como no publicar de forma oportuna el dictamen respectivo con la adición del artículo décimo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es, cuarenta y ocho horas antes de la discusión a través de la plataforma digital del Senado, y que no se circuló la propuesta con los cinco días de anticipación para garantizar el pleno conocimiento de la asamblea; sin embargo, lo cierto es que tales omisiones quedaron subsanadas con la lectura íntegra del texto del artículo transitorio combatido, así como derivado de la consulta realizada a la asamblea acerca de si se admitía o no la discusión de la propuesta de adición, de la cual se obtuvo respuesta favorable, y de cuya discusión no se registró orador alguno. Incluso, sobre la votación del citado precepto transitorio, se registraron ochenta votos a favor, veinticinco en contra y cuatro abstenciones, por lo que no se advirtió desconocimiento por parte de los legisladores de lo que estaban votando, ni algún motivo que les impidiera emitir su voto de manera libre; aunado a un contexto de pandemia por COVID-19 que obliga a realizar las sesiones parlamentarias de forma breve para evitar contagios.


Derivado de lo anterior, la mayoría sostuvo el criterio de que las relatadas irregularidades no tuvieron un carácter invalidatorio.


No obstante que formé parte de esa mayoría, es decir, estuve de acuerdo en no invalidar el procedimiento legislativo pese a las violaciones detectadas; estimo conveniente hacer la respectiva aclaración de que no dejo de advertir –como lo adelanté en mi exposición durante la sesión plenaria–, un proceso desaseado, oportunista, impropio y desordenado, el cual resulta injustificable, incluso, ante la actual situación de pandemia que vivimos, pues considero que las irregularidades detectadas relativas a la falta de publicación y distribución de la adición de la propuesta a los integrantes de la asamblea, bajo un criterio estrictamente rígido, podrían tener un efecto invalidante dada la importancia de que los legisladores tengan, con toda oportunidad, conocimiento de lo que se va a discutir, para así estar en condiciones de estudiar, investigar, analizar y emitir un voto de manera informada y razonada sobre el tema en cuestión y no con una premura injustificada.


Máxime que la presente situación de pandemia, a la luz de las nuevas formas de trabajo en el sector público, no resultaba un obstáculo, en sí mismo, para que se publicara a través de los medios electrónicos la referida adición; de ese modo, lo único que resulta evidente es la urgencia por incorporar de forma sorpresiva la adición del artículo décimo tercero transitorio de la ley en comento, sin garantizar la difusión oportuna del mismo para su estudio de manera concienzuda, lo que incide al demeritar el debate democrático.


Con ello, no quiero decir que los legisladores no hubieren tenido conocimiento al momento de votar dicho precepto, sino que, la lectura del mismo al momento de la sesión no exime la obligación de la difusión oportuna que permita el estudio del tema a tratar; de lo contrario, impide la emisión de un voto informado y razonado y, por ende, se vulneran los principios democráticos en el debate.


A pesar de todo lo aquí expresado, voté de la manera en que lo hice –que no hubo violaciones al procedimiento con potencial invalidante–, pues de declararse contrario a la Norma Suprema el procedimiento legislativo respectivo, se hubiera dejado de lado el análisis del tema de mayor trascendencia, esto es, el contenido del multicitado precepto combatido.


Cuestión que, desde mi punto de vista, resulta sumamente relevante en la medida de que el estudio de fondo versa sobre un solo artículo combatido, lo que habrá de servir de directriz que deje sentadas las bases sobre lo que es materia de legislación, lo que es posible, lo que no posible y lo inadmisible, como en el caso particular.


De ahí que convencido como lo estoy de que este Alto Tribunal debe dar privilegio al análisis de fondo del asunto al combatirse de manera destacada sólo el texto del precepto transitorio en mención –no así la ley en su integridad– es que, teniendo en cuenta las aclaraciones previamente expuestas, voté a favor del proyecto.


En el estudio de fondo, este Alto Tribunal determinó, por unanimidad de diez votos, declarar la invalidez del artículo décimo tercero transitorio, del citado ordenamiento, al ser violatorio de los artículos 97, párrafo quinto, y 100, párrafo quinto, de la Constitución General(1) y, con ello, vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial, pues tales preceptos establecen que el único órgano facultado para elegir a su presidente, es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cargo cuya duración será de cuatro años; en tanto que, el de consejera o consejero del Consejo de la Judicatura Federal, será por cinco años, sin que en el primero de los mencionados sea factible la reelección para el periodo inmediato posterior, en tanto que, para el segundo, tampoco es viable la reelección para un nuevo periodo.


En ese sentido, se sostuvo que si el artículo combatido pretende que quienes ocupan los cargos de presidente del Alto Tribunal y de consejeras y consejeros de la Judicatura Federal, perduren en su encargo por dos años más con relación a los que originalmente fueron designados; es evidente que contraviene lo que señala la N.F. y, en consecuencia, se declaró su invalidez.


Al respecto, se desarrolló el marco constitucional que rige la duración del cargo del Ministro presidente de la Suprema Corte, así como de consejero de la Judicatura Federal, emprendiendo un estudio histórico de los preceptos constitucionales en cita, efectuando, además, el análisis de los respectivos trabajos legislativos y las razones del órgano parlamentario, para concluir que el contenido del artículo transitorio combatido resulta evidentemente violatorio de los mencionados preceptos constitucionales, porque el Congreso se arrogó la facultad de designar al primero de los citados funcionarios por el periodo del uno de enero de dos mil veintitrés (fecha en que concluirá el mandato del actual Ministro presidente) al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro; así como la facultad de decidir quienes serían las consejeras y consejeros que ocuparían tales cargos en los dos años posteriores a las fechas de conclusión de sus actuales cargos; es decir, se pretendió ampliar los periodos de quienes –al día de la emisión del fallo– ocupaban tales cargos, excediendo los límites marcados en la Constitución General, lo que se traduce en una reelección de facto.


Finalmente, se concluye que el numeral transitorio combatido no sólo contravino la N.F., sino que también vulnera los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, la división de poderes y la autonomía e independencia judicial, so pretexto que la instrumentación de la reforma al Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, resulta tan compleja y profunda que el órgano administrativo encargado de ello debía contar con el tiempo y continuidad necesarios para su correcta y adecuada instrumentación.(2)


Al respecto, tal como lo señalé en la sesión en que se resolvió el presente asunto, no obstante que estoy de acuerdo con las razones que fueron suscritas por el Ministro ponente, y a pesar de lo encomiable que resulten las argumentaciones para sostener el sentido de la invalidez del precepto; tengo la convicción de que –a la luz de un criterio de obviedad– son innecesarias, al resultar del todo palmaria la transgresión a la N.F., pues de la simple lectura de los artículos 97, párrafo quinto, y 100, párrafo quinto, de la Constitución General, es claro que el precepto cuestionado contradice el Texto Supremo y, por tanto, desde mi óptica, únicamente era necesario llevar a cabo un comparativo para hacer patente la contravención, siendo por tanto irrelevante realizar una justificación adicional.


Es decir, fue tan clara la vulneración a nuestra N.F. que resulta ilógico que el Constituyente Permanente la haya obviado con una justificación tan burda, pues aun cuando existiera una razón válida, lógica y jurídica para ello, lo cierto es que sus actuaciones, como las de todos y cada uno de los integrantes de este Alto Tribunal, deben estar ceñidas al orden constitucional, como auténtico eje rector del Estado de derecho.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de febrero de 2022.








___________________

1. "Artículo 97. …

"...

"Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior."

"Artículo 100. …

"...

"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo."


2. En la respectiva propuesta de adición al combatido transitorio décimo tercero, en lo que interesa, se expuso que: "… Como puede verse, la instrumentación de esta reforma es compleja y profunda. Requiere de cambios jurídico-normativos, jurisdiccionales, administrativos e implica, incluso, un cambio cultural al interior del Poder Judicial de la Federación. D. incompleta haría nugatoria la propia reforma constitucional e impediría la transformación de la justicia que el pueblo de México exige y espera. Ciertamente, la pandemia por Covid-19 impidió que la reforma constitucional se aprobara hace un año como esperábamos, y la aprobación misma de las leyes secundarias en este momento se hará en condiciones en que los Poderes Judiciales aún no operan con normalidad, lo que implica que no podrá hacerse con la rapidez que los tiempos exigen. Por ello, si queremos transformar al Poder Judicial de la Federación y cumplir así los anhelos de justicia del pueblo de México debemos asegurarnos de que el órgano administrativo encargado de su instrumentación cuente con el tiempo y la continuidad necesarios para efectuar los cambios profundos que la Constitución y las presentes leyes imponen y, por ello, se sugiere a esta Soberanía adicionar un artículo transitorio por el cual se prorroguen por dos años los cargos de quienes integran el Consejo de la Judicatura. Este transitorio es indispensable para la correcta y adecuada instrumentación de la reforma al Poder Judicial de la Federación que se conforma tanto por la Constitución como por las leyes reglamentarias y orgánicas a que se refiere el presente decreto. Ampliar por dos años el periodo de ejercicio de los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal dotará de coherencia a la implementación de las reformas, le dará una dirección cierta y permitirá concretarla. La fase legislativa es sólo la primera etapa de la renovación judicial que planteamos. La fase complementaria es la de su implementación efectiva por parte del Poder Judicial, lo que exige contar con el tiempo necesario para aterrizar la visión del Constituyente de una justicia renovada y de calidad para todas las personas ..."

Este voto se publicó el viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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