La violencia sexual en el sistema jurídico internacional hasta el estatuto de Roma

AutorYennesit Palacios Valencia
CargoDoctoranda en Derechos Humanos, Interculturalidad y Desarrollo de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Páginas93-113

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Ver Nota12

1. Introducción

La violencia sexual es una cuestión que aborda problemáticas tan cruciales y diver-sas (acoso sexual, trata, violencia sexual en situaciones de conflicto, violación, abuso

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sexual, esclavitud sexual, prostitución forzada, etc.), que el término3mismo es utilizado de manera indistinta en diferentes escenarios, de ahí la necesidad de abordar esta temática, en tanto que su evolución y complejidad no es un tema agotado. Por el contrario, es una prioridad mundial, pues es un fenómeno que llama la atención por atentar de manera directa contra la dignidad humana de niños, niñas, jóvenes, hombres y mujeres, a tal punto, que hoy en día su estudio es abordado desde la óptica de crímenes inter-nacionales.

Máxime, cuando los individuos han adquirido singular importancia en el ámbito internacional, pasando a ser considerados como sujetos de derecho internacional aunque con una subjetividad pasiva. Lo cual ha traído aparejado que la protección de los derechos humanos, sea elevada a principio constitucional del orden internacional contemporáneo4. Así se ha alcanzado, como expresa Carrillo Salcedo5, un proceso de humanización que se soporta en la protección de la dignidad humana de toda persona. Principio general que es la “principal raison d’être del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos”6. Ideas básicas que desde Nüremberg7han permitido la tipificación y el desarrollo jurisprudencial de crímenes internacionales, esencialmente

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por atentados contra la dignidad humana con la configuración de crímenes de lesa humanidad por actos graves de violencia8.

Esta es la causa por la que el Estatuto de la Corte Penal Internacional ha incorporado los avances de los tribunales ad hoc de Rwanda y la Antigua Yugoslavia, marcando una pauta importante, como se describirá, para la caracterización de la violencia sexual como crimen de lesa humanidad, genocidio y crimen de guerra.

En lo que se refiere a la comisión de crímenes de lesa humanidad se indicará su familiaridad constante con el nexo guerra9, pues aquellos, aunque no están circunscritos a la existencia de un conflicto armado, han permanecido en una constante histórica reflejados como consecuencia directa de enfrentamientos bélicos, escenario en el que se ha empleando la violencia sexual como arma o táctica de guerr10, lo cual no es un fenómeno nuevo en las guerras contemporáneas.

2. El derecho internacional humanitario como punto de partida

Hasta la Segunda Guerra Mundial11era poco o inexistente el corpus iuris internacional, destinado a la protección de los derechos humanos por crímenes constitutivos de violencia sexual en el sistema jurídico internacional. Dada la participación? de las mujeres y y el mayor número de víctimas civiles durante la guerra, es que se presta especial atención a las mujeres no sólo en el caso de conflictos armados sino en toda circunstancia. Considerándose por ello, indispensable aprobar nuevos instrumentos jurídicos teniendo en cuenta estos factores.

Debido a este contexto y a otros procesos anteriores de regulación que intentaban ponerle límite a la guerra12–derecho que antes era ilimitado para los Estados–, es que surge el derecho internacional humanitario (DIH), integrado por un: “cuerpo de normas jurídicas de origen convencional o consuetudinario específicamente aplicables

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a los conflictos armados internacionales o no internacionales, que limitan por razones humanitarias el derecho de las partes en conflicto de elegir libremente los métodos y medios utilizados en la guerra, evitando que sean afectadas las personas y los bienes jurídicamente protegidos”13.

Este conjunto normativo integró los cuatro Convenios Ginebra aprobados en Suiza el 12 de agosto de 1949, con sus dos Protocolos adicionales insertados con posterioridad, para regular el conflicto armado internacional y no internacional. En específico, estos Convenios otorgaron a las mujeres el estatus de persona protegida teniendo como base el principio fundamental del trato humano, que incluye entre otras cosas, el respeto a la vida y la prohibición de la tortura. Así, por ejemplo, el Convenio IV estableció que “las mujeres civiles en un territorio ocupado, las mujeres internadas y las refugiadas serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor”.

No obstante como sugiere Gardam14, aunque las primeras aproximaciones vienen dadas con estas regulaciones, la índole de estas disposiciones tiene poco que ver con las experiencias de violencia sexual de las mujeres, sino que corresponde a un concepto del honor elaborado y sostenido por las masculinidades dominantes. Incluso, como ha establecido la Organización Mundial de la Salud (OMS), “es posible que la información relativa a las violaciones cometidas contra hombres no refleje el verdadero número de casos, debido al estigma que conlleva la violencia sexual contra los hombres”15.

Este es el motivo por el que el DIH no aborda la violación de hombres en forma directa; se centra principalmente en la violación como acto contra el honor de la mujer y, por ende, como acto que sólo puede ser cometido por hombres contra mujeres. En este sentido, tal disposición no se basa en la agresión, sino en la idea de la mujer como una propiedad y como despojo de guerra. Centrándose en la integridad moral más que en el daño físico o en el trauma16.

Pese a lo enunciado, con la regulación del DIH se avanza notablemente en la aplicación de principios que representan el mínimo de humanidad aplicable en todo

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tiempo, en todo lugar y en toda circunstancia, válidos incluso para los Estados que no sean parte de los Convenios de Ginebra17, dado que expresan la costumbre de los pueblos18. En esa medida, su desarrollo ha constituido un paso significativo para la protección de las víctimas de violencia sexual en el contexto de conflicto armado.

Si bien su visibilización es muy reciente, la tipificación de los delitos de carácter sexual cometidos en el transcurso de los conflictos armados ha avanzado notablemente gracias a los avances registrados por diferentes Tribunales Internacionales y de manera especial los Tribunales Penales ad hoc para Rwanda y la ex Yugoslavia, así como gracias al Estatuto de Roma, instrumento que constituyó la Corte Penal Internacional (CPI)19, pues a partir del trabajo de estos Tribunales, es que la violencia sexual empieza a ser entendida como constitutiva de tortura20, crímenes de guerra y lesa humanidad21e incluso de genocidio.

3. Avance con los Tribunales ad hoc en Rwanda y la Antigua Yugoslavia

El derecho penal internacional22moderno, que se inicia con el Estatuto del Tribunal Internacional de Nüremberg, no reconoció a través de este instrumento las agresiones

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sexuales como crimen de lesa humanidad23. Ante los crímenes de violencia sexual cometidos y desconocidos, desde la década de los noventa, tras el genocidio de Rwanda y los conflictos armados que asolaron la región de los Balcanes, la violencia sexual es considerada como un arma de guerra24mediante la que se persiguen varios objetivos.

En primer lugar, tiene una dimensión individual: el sometimiento de la víctima mediante el terror que provocan los abusos sexuales. Pero por otra parte, tiene una dimensión colectiva25 muy importante, puesto que mediante su utilización se pretende humillar a toda la comunidad enemiga y no sólo a la mujer que es víctima de ésta. Así pues, la violencia sexual “más que motivada por un deseo sexual del victimario hacia la víctima, obedecería a la voluntad de destruir el tejido social y familiar de una comunidad determinada. Analizado de esta manera, es un fenómeno que genera sufrimiento en los hombres al poner de manifiesto que no han sido capaces de “proteger su propiedad”, esto es, a las mujeres”26.

Por lo anterior, la violencia sexual se ha convertido en una cuestión de interés público después de una larga historia de silenciamiento27. Esto motivó la publicación de las Resoluciones 1888 y 1889 de 2009 del Consejo de Seguridad (CdS) de la Organización de Naciones Unidas (ONU), donde se propone hacer del enjuiciamiento de la violencia sexual una prioridad. Situación que aunque asume como blanco principal a las mujeres, es una dinámica que vincula a ambos géneros28.

Al respecto, los mayores avances en la materia en un Tribunal Penal Internacional vienen dados en 1998, al ser el Tribunal Penal Internacional para Rwanda (TPIR)29 el primero que halló culpable a un acusado de violación como crimen de lesa huma-

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nidad y crimen de genocidio30. Y en 2001, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), se convirtió en el primer Tribunal Internacional que: “encontró a un acusado culpable de violación como delito de tortura y, por consiguiente, crimen de guerra, así como crimen de lesa humanidad. Por otra parte, el Tribunal amplió la definición de esclavitud como crimen de lesa humanidad para incluir la esclavitud sexual; anteriormente, el trabajo forzado era el único tipo de esclavitud considerado crimen de lesa humanidad”31.

De esta forma se puede comprobar que la historia del mundo ha venido gene-rando innumerables esfuerzos e intentos de someter el uso de la fuerza a limitaciones y condiciones destinadas a proteger al ser humano contra las consecuencias de la arbitrariedad, limitando la utilización de la violencia32y luchando contra la impunidad.

Se necesitan esfuerzos aún mayores...

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