VIII-P-SS-608. Ley de Amparo

Páginas140-142
PLENO 140
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
LEY DE AMPARO
VIII-P-SS-608
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA,
REQUISITO PARA QUE SE CONFIGURE.- En términos del
último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la juris-
prudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en per-
juicio de persona alguna. Al respecto, la retroactividad de la
jurisprudencia implica necesariamente la preexistencia de
un criterio jurisprudencial antecedente a la interposición de
la demanda y en sentido contrario al que sobrevino duran-
te la tramitación o previo al dictado de la sentencia respec-
tiva, puesto que no puede presumirse un efecto retroactivo,
si no es en referencia al establecido previamente y que es
obligatorio respecto de un punto jurídico determinado, que
es relevante para la interposición de la demanda, para veri-
car su procedencia, su tramitación, desarrollo y dictado de
la determinación, resolución o fallo. Esto es, la identicación
de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse
frente a la interposición de la demanda, de su procedencia,
tramitación, instrucción y, en su caso, para emitir la deter-
minación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo y que
fue superado, modicado o abandonado por la emisión de
una nueva jurisprudencia. De ahí que si antes de dictarse
cualquier actuación inherente a la actividad jurisdiccional,
no existía jurisprudencia aplicable a alguno de los puntos ju-
rídicos que le son puestos a consideración al Tribunal Fede-
ral de Justicia Administrativa para su conocimiento o reso-
lución, resulta inconcuso que no puede hablarse de efectos
retroactivos, ante la ausencia de un criterio rme y obligato-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR