Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2007

Fecha de publicación01 Enero 2007
Número de expediente10655/03-17-02-6/272/04-PL-07-02
Fecha01 Enero 2007
Número de registro78340
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. Tomo I. No. 73. Enero 2007.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

El Pleno de la Sala Superior considera que es FUNDADO el incidente de incompetencia por razón de territorio planteado por la autoridad, por las razones que a continuación se indican:

Esta J. considera que tratándose de juicios de nulidad promovidos hasta antes del 1º de enero de 2001, será competente la Sala Regional que corresponde de conformidad con las reglas que prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de este Tribunal, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000, en ese sentido, es necesario atender al contenido del nuevo ordenamiento vigente a partir del 1º de enero de 2001, ya que la demanda de nulidad fue presentada el 21 de mayo de 2003, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas.

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es el precepto que fija los criterios a través de los cuales se delimita la competencia territorial de las Salas Regionales que integran el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho precepto establece:

ARTÍCULO 31.- Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandadas, donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Cuando el demandado sea un particular, se atenderá a su domicilio.

Del precepto antes citado se desprende que la competencia de las Salas que integran este Tribunal se rige por la sede de la autoridad demandada y si fueren varias las autoridades demandadas, donde se encuentra la que dictó la resolución impugnada.

Ahora bien, es necesario advertir que se debe atender a las normas que se encuentran vigentes al momento en que se presentó la demanda, para resolver la cuestión efectivamente planteada, en virtud de que es a través de estas disposiciones como se va a delimitar la competencia por razón de territorio de las Salas que integran a este Tribunal, lo anterior se ve reforzado con el precedente V-P-SS-171, publicado en la Revista de este Tribunal, número 21 de la Quinta Época, correspondiente al mes de septiembre de 2002, que a continuación se transcribe:

"INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.- DEBE RESOLVERSE CON BASE EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- La competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de un juicio, debe ser analizada a la luz de las disposiciones legales vigentes en la fecha en que se presentó la demanda, toda vez que es en este momento cuando las Salas pueden declararse legalmente incompetentes para conocer del asunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal de la Federación; motivo por el cual no es procedente estimar fundado un incidente de incompetencia territorial, apoyado en que con posterioridad, es decir, durante la substanciación del juicio, cambie o se modifique la competencia territorial de una Sala Regional, en razón de que, se reitera debe atenderse a la competencia que se tenga al momento de la presentación de la demanda pues de aceptarse el criterio contrario, durante la tramitación del juicio se podrían presentar incidentes de incompetencia, tantas veces como se cambiara la circunscripción territorial de una Sala.

"Incidente de Incompetencia No. 29/99-01-01-1/94-01-PL-04-02.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de abril de 2002, por mayoría de 10 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: J.A.G.C..- Secretario: C.E.S.V..

(Tesis aprobada en sesión de 26 de abril de 2002)

De la demanda se advierte que la actora identificó la resolución impugnada y las autoridades demandadas en los términos siguientes:

"1.- Cédula de Determinación de Cuotas por el periodo 11/1998, número de crédito 033016539, por la cantidad de $1,885.17, sin fecha, emitidas supuestamente por el Delegado 02 y Subdelegado 05 del Instituto Mexicano del Seguro Social, signado por el C.M.I.L.V..

"(...)

"AUTORIDADES DEMANDADAS

"Delegado 02, del Instituto Mexicano del Seguro Social

"Subdelegado 05, del Instituto Mexicano del Seguro Social

Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Ahora bien, en autos, folios 11 a 15 del expediente en estudio consta la resolución impugnada, esto es, la cédula de liquidación de cuotas del periodo 199811 (Sic), No. de crédito 033016539, en el que se observa en el margen superior derecho los datos siguientes: la Delegación 02, Subdelegación 05, Municipio IMSS A08, Sector 90, determinando un crédito a pagar en cantidad total de $1,885.17. A continuación se transcribe dicha cédula de liquidación.

Ver imagen 1

Ahora bien, como se observa en la última hoja de esa liquidación, la autoridad señala:

La presente cédula de liquidación se expide...

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