Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2007

Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de expediente01 Noviembre 2006
Número de registro79120
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. No. 74. Febrero 2007.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

Precisado lo anterior, esta J. estima que el incidente de incompetencia planteado es INFUNDADO y, por ello, el conocimiento del juicio le corresponde a la Quinta Sala Regional Metropolitana, en atención a las consideraciones que en los siguientes párrafos se exponen:

Primeramente, es importante apuntar que el presente incidente de incompetencia se resolverá a la luz de lo dispuesto por las disposiciones vigentes al momento de la interposición de la demanda, y como ha quedado precisado, dicha demanda fue presentada el día 13 de febrero de 2006 ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Hidalgo-México. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia V-J-SS-41 de este Pleno, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativa a la Quinta Época, año IV, No. 46, Octubre de 2004, página 64, que dispone:

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.- DEBE RESOLVERSE CON BASE EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- La competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de un juicio, debe ser analizada a la luz de las disposiciones legales vigentes en la fecha en que se presentó la demanda, toda vez que es en este momento cuando las Salas pueden declararse legalmente incompetentes para conocer del asunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal de la Federación; motivo por el cual no es pertinente estimar fundado un incidente de incompetencia territorial, apoyado en que con posterioridad, es decir, durante la substanciación del juicio, cambie o se modifique la competencia territorial de una Sala Regional, en razón a que, se reitera, debe atenderse a la competencia que se tenga al momento de la presentación de la demanda, pues de aceptarse el criterio contrario, durante la tramitación del juicio se podrían presentar incidentes de incompetencia, tantas veces como se cambiara la circunscripción territorial de una Sala.

En ese orden de ideas, en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente a partir del 1° de enero de 2001, se determina la competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal, atendiendo a la sede de la autoridad demandada; el precepto legal es del tenor literal siguiente:

Artículo 31.- Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandadas, donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Cuando la demandada sea un particular, se atenderá a su domicilio.

De la trascripción anterior se desprende que el aspecto que se toma en cuenta para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal, es el lugar en el que se encuentra la sede de la autoridad demandada, y de conformidad con lo previsto por la fracción II, inciso a), del artículo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tiene el carácter de autoridad demandada aquella que dictó la resolución impugnada.

Ahora, en el caso concreto, de la lectura efectuada por este Pleno al escrito inicial de demanda, se tiene que la parte actora expresamente impugnó la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2005, con título “Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2005, por lo que para determinar la Sala Regional competente para conocer del juicio interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de este Tribunal, debe atenderse a la sede de la autoridad emisora de dicha norma oficial.

En este tenor, se hace necesario transcribir el contenido del acto impugnado en el juicio que nos ocupa, en las partes que adquieren trascendencia para la resolución del incidente de incompetencia materia del presente fallo:

“La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción IV, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y

“(...)

“NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-005-SCFI-2005, INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN-SISTEMA PARA MEDICIÓN Y DESPACHO DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS-ESPECIFICACIONES, MÉTODOS DE PRUEBA Y DE VERIFICACIÓN.

“México, D.F., a 2 de septiembre de 2005.- El Director General de Normas, M.A.R..- Rúbrica.

“(...)

“TRANSITORIOS

“PRIMERO.- Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

“SEGUNDO.- La presente Norma Oficial Mexicana cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 1998.

México, D.F., a 2 de septiembre de 2005.- El Director General de Normas, M.A.R..- Rúbrica.

De la trascripción anterior, se desprende que la autoridad emisora de la Norma Oficial Mexicana impugnada fundó su actuación en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción IV, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría, los cuales señalan lo siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

ARTÍCULO 34.- A la Secretaría de Economía corresponde...

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