Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2007

Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de expediente23508/04-17-01-7/Y OTROS 2/618/05-PL-03-01
Número de registro80540
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. No. 84. Diciembre 2007.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE A LA CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS Núm. 23508/04-17-01-7/Y OTROS 2/618/05-PL-03-01, relacionado con la jurisprudencia V-J-SS-134, publicada en la R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. N.. 82. Octubre 2007. p. 19

C O N S I D E R A N D O :

(...)

QUINTO

Expuesto lo anterior, este Pleno de la Sala Superior considera que en la especie debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.

En primer término, es necesario transcribir lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional:

“ARTÍCULO 16

“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993).

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

“(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1999)

“No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

“La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

“En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

“Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

“En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

“Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

“En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

“Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

“Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

“La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

“La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Para efectos de la presente contradicción, conviene tener presente que el primer párrafo de dicho precepto legal establece como un derecho subjetivo público de los gobernados, el no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones; contempla la inviolabilidad del domicilio; sin embargo, permite a la autoridad administrativa practicar actos de molestia a los particulares e introducirse en su...

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