Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Número de expediente01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2007
Número de registro80400
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. No. 83. Noviembre 2007.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

Una vez analizados los argumentos vertidos por las partes, los Magistrados que integran esta Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal, estiman que el recurso de reclamación es infundado en atención a las siguientes consideraciones:

De la lectura integral a la sentencia interlocutoria de fecha 1º de febrero de 2007, antes transcrita, se desprende que la concesión de la suspensión definitiva del procedimiento administrativo de ejecución se sustentó principalmente, en lo previsto en el artículo 28, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, se tomó en consideración que el artículo de cuenta, establece que procede la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes aplicables, como se consideró ocurre en el caso, ya que del acta de embargo levantada el 24 de enero de 2005, se advirtió que se trabó embargo para hacer efectivo el crédito fiscal Z-1107166.

De igual forma se advierte que se precisó que con dicho embargo quedaba garantizado el interés del fisco para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ella pudiera causar si no se obtiene sentencia favorable.

Ahora bien, para resolver si tal determinación es legal, se hace importante precisar lo dispuesto por el artículo 28 fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo texto es el siguiente:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 28.- El demandante, podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, cumpliendo con los siguientes requisitos.

“I. Podrá solicitarla en la demanda o en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia, ante la Sala de conocimiento del juicio. “II. Acompañar copias de la promoción en la que solicite la suspensión y de las pruebas documentales que ofrezca, para correr traslado a cada una de las partes y una más para la carpeta de suspensión.

“III. Ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución, únicas admisibles en la suspensión.

“IV. Ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza expedida por institución autorizada, para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada o a terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo.

“V. Los documentos referidos deberán expedirse a favor de la otra parte o de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citada.

“VI. Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

“El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:

“a) Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso, y

“b) Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

“VII. Exponer en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, las razones por las cuáles considera que debe otorgarse la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite.

“VIII. La suspensión se tramitará por cuerda separada y con arreglo a las disposiciones previstas en este Capítulo.

“IX. El Magistrado Instructor, en el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, podrá decretar la suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no se afecte al interés social, se contravenga disposiciones de orden público o quede sin materia el juicio, y se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:

“a) Que no se trate de actos que se hayan consumado de manera irreparable.

“b) Que se le causen al demandante daños mayores de no decretarse la suspensión, y

“c) Que sin entrar al análisis del fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto administrativo impugnado.

“X. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional, podrá ser impugnado por las autoridades demandadas mediante el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de esta Ley, dejando a salvo los derechos del demandante para que lo impugne en la vía que corresponda.

“XI. En el caso en que la ley que regule el acto administrativo cuya suspensión se solicite, no prevea la solicitud de suspensión ante la autoridad ejecutora, la suspensión tendrá el alcance que indique el Magistrado Instructor o la Sala y subsistirá en tanto no se modifique o revoque o hasta que...

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