Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 2007

Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de expediente02 Junio 2005
Número de registro80240
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. No. 82. Octubre 2007.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

NOVENO

(...)

La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, considera que es fundado el concepto de impugnación en estudio, en atención a las siguientes consideraciones:

En principio, resulta conveniente conocer el texto del artículo 153 de la Ley Aduanera vigente en 2004, año en el que la autoridad llevó a cabo el reconocimiento aduanero que originó el acto combatido.

“Artículo 153.- El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

“Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

“En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley.

Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías.

(Énfasis añadido)

Del precepto legal anteriormente transcrito se desprende concretamente que el interesado deberá ofrecer por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de la Ley Aduanera, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha acta.

Asimismo, específicamente en su párrafo tercero, dicho precepto prevé que en los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta de inicio a que se refiere el artículo 150 de la Ley Aduanera.

Ahora bien, a fin de resolver correctamente el agravio en mención, esta J. estima conveniente reproducir la parte conducente de la resolución impugnada, en la siguiente forma:

“(...)

“R E S U L T A N D O S

“Primero.- Que siendo aproximadamente las 18:40 dieciocho horas con cuarenta minutos del día 01 de septiembre del año 2004, el C. Sergio Covarrubias de la Garza, se encontraba transitando a la altura del kilómetro 26 de la carretera Nuevo Laredo-México, conduciendo el vehículo...

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