Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 2007

Fecha de publicación01 Junio 2007
Número de expediente02 Junio 2005
Fecha01 Junio 2007
Número de registro79800
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. No. 78. Junio 2007.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

QUINTO

(...)

Este Órgano Jurisdiccional considera infundados los conceptos de impugnación que se analizan, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

En primer lugar para resolver debidamente los argumentos de nulidad vertidos por el enjuiciante, tomando en cuenta como ya se señaló en este fallo, que al ser idénticas en cuanto a su contenido todas y cada una de las resolución recurridas, mismas que se confirman en su totalidad en el acto impugnado, se transcribe la comprendida en el oficio número 326-SAT-A-A-24-3-(C)-01782 de fecha 25 de enero de 2005:

Ver imagen 1

Del contenido de la resolución transcrita, así como de las demás también recurridas y confirmadas en el acto impugnado, claramente se desprenden las siguientes circunstancias:

  1. En el primer párrafo de la hoja 1, la autoridad aduanera liquidadora para la emisión de las mismas, invocó como fundamento legal, entre otros preceptos, los artículos 176 fracción I, 178 fracción I de la Ley Aduanera, 49 de la Ley Federal de Derechos y 24 fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  2. En el resultando primero, se establece que de la revisión documental a los pedimentos de importación 3071-4013040, 3071-4013050, 3071-4014059 y 3071-4014061, se observó que en el Campo 7 de los datos del proveedor/comprador, de conformidad con el Anexo 22 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior vigentes para el 2004, relativo al incoterm declaran “DAF” - entrega en frontera en el lugar convenido - (resoluciones liquidatorias contenidas en los oficios 326-SAT-A-24-3-(C)-01778, 326-SAT-A-24-3-(C)-01780 y 326-SAT-A-24-3-(C)-01781), y “FOB” - libre a un costado del buque -, debiendo haber declarado “DAF” (resolución liquidatoria contenida en el oficio 326-SAT-A-24-3-(C)-01782); en los Campos 19, 20, 21, 22 y 23 del encabezado principal, no se declara ningún valor de los gastos que se generaron del lugar convenido para la entrega de las mercancías a la Aduana de destino, por lo que se presume una omisión al comercio exterior de acuerdo con los artículos 176, fracción I de la Ley Aduanera y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  3. En el considerando primero, se menciona el texto del artículo 200 de la Ley Aduanera: “Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana de las mercancías y éstos no puedan determinarse, se aplicará a los infractores una multa de $34,350.00 a $45,800.00. M.N.”.

  4. En el considerando tercero, se señala que al haber transcurrido el plazo otorgado al Agente Aduanal (actor en el juicio) para desvirtuar la irregularidad detectada y que afectó a los pedimentos de importación, sin que lo hubiese hecho; se consideró que al no acreditar en tiempo y forma con la documentación que establece el instructivo de llenado del pedimento de importación del Anexo 22 de las Reglas de carácter general en materia de Comercio Exterior vigentes, que en los pedimentos de importación se declararon correctamente el pago de las contribuciones respectivas, se actualizó la hipótesis de la infracción prevista en el artículo 200 de la Ley Aduanera, motivo por el cual se impuso la multa en cantidad de $34,350.00, en relación con el Anexo 2 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior vigentes para el 2004 y el artículo 185, fracción I, de dicha Ley.

  5. En el resolutivo primero, se resolvió que en virtud de no haberse desvirtuado la irregularidad detectada, imponer una multa al A.A.S.A.M.G., en cantidad de $34,350.00 de conformidad con el Anexo 2 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para el 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2004, en relación con el artículo 200 de la Ley Aduanera.

De donde se deduce claramente, por un lado, que la irregularidad origen de las multas combatidas consistió en el hecho de no haberse declarado en los Campos 19, 20, 21, 22 y 23 del encabezado principal de los pedimentos de importación, ningún valor de los gastos que se generaron del lugar convenido para la entrega de las mercancías a la Aduana de destino; y por otra parte, la autoridad para determinar la imposición de las multas, así como el monto de las mismas, cita los Anexos 2 y 22 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior vigentes para el 2004; los artículos 176 fracción I, 178 fracción I, 185 fracción I, 200 de la Ley Aduanera, 49 de la Ley Federal de Derechos, 24 fracción I y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyos textos en lo conducente establecen lo siguiente:

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004

“Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera,

vigentes a partir del 1 de julio de 2003

“(...)

“Artículo 200.- Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana de las mercancías y éstos no pueden determinarse, se aplicará a los infractores una multa de $34,350.00 a $45,800.00.

(...)

ANEXO 22 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL PEDIMENTO

“CAMPO CONTENIDO

“ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO

“CAMPO ENCABEZADO PRINCIPAL CONTENIDO

DEL PEDIMENTO

“14. PRECIO PAGADO/VALOR Pago total en moneda nacional que por las mercancías importadas haya

COMERCIAL efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta

al vendedor o en beneficio de éste.

Tratándose de exportación se deberá expresar la suma del valor comercial

de todas las partidas declaradas en el pedimento.

Tratándose de retornos de Empresas Maquiladoras o PITEX se deberá

expresar la suma del valor de los insumos más el valor agregado.

“(...) (...) (...)

“23. OTROS INCREMENTABLES Importe en moneda nacional del total de las cantidades correspondientes a

los conceptos que deben incrementarse al precio pagado, siempre y cuando

no estén comprendidos dentro del mismo precio pagado (campo 14 de este

bloque), de conformidad con lo establecido en la Ley Aduanera; incluyendo

los conceptos señalados en los documentos que se anexan al pedimento o

en otros documentos que no es obligatorio acompañar al pedimento y no

estén comprendidos en los campos 20, 21 y 22 de este bloque del instructivo.

(...) (...) (...)

LEY ADUANERA

Artículo 176.- Comete las infracciones relacionadas con la...

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