Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 2007

Fecha de publicación01 Junio 2007
Número de expediente5330/06-17-05-8/841/06-S1-03-04
Fecha01 Junio 2007
Número de registro79690
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. No. 78. Junio 2007.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

QUINTO

(...)

A juicio de esta Primera Sección resultan infundados los agravios que hace valer la parte actora conforme a las siguientes consideraciones.

Por cuestiones de método se procede en primer lugar al estudio de las manifestaciones de la autoridad al contestar la demanda, relativas a que este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no tiene competencia para analizar los argumentos enderezados por la actora en contra de la regla 4.12 de la Resolución Miscelánea para el año de 2004, toda vez que esa facultad es exclusiva del Poder Judicial de la Federación.

No le asiste la razón a la autoridad, en tanto que desde septiembre de 2004 la Suprema Corte de Justicia de la Nación vía jurisprudencial determinó que las reglas administrativas como la que nos ocupa podían ser analizadas en juicio contencioso administrativo, si se aplican en la resolución impugnada y el actor las controvierte en la demanda.

En segundo término, tampoco le asiste la razón a la autoridad ya que a partir del 1° de enero de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es factible controvertir este tipo de actos administrativos cuando el actor los controvierta en unión del primer acto de aplicación, disposición aplicable en razón de que la demanda de nulidad de este juicio se presentó en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas el 15 de febrero de 2006, por lo cual ya le fue aplicable la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Además del argumento anterior, son aplicables en virtud del momento de emisión de la regla en análisis, las tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2004 y 2a./J. 110/2004, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, del mes de septiembre de 2004, páginas 220 y 221, que establecieron:

“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA EN FORMA DESTACADA.- Si bien es cierto que el citado Tribunal sólo tiene competencia expresa para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas mencionadas en el artículo 11 de la ley orgánica que lo regula, también lo es que conforme al diverso 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que establezcan normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la legalidad de ese tipo de actos -disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos del Presidente de la República- sí puede ser materia de análisis de la sentencia que se emita en un juicio de esa índole, cuando el gobernado que lo promueve sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllos, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedió, conclusión que atiende a la garantía de justicia pronta y completa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, además, se basa en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia N.F., conforme...

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